CSJ - STP5930-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5930-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5930-2026 Radicación N.°152.538 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el RUSBER CUBILLOS OLAYA contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó aTutela de segunda Instancia
Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
RUSBER CUBILLOS OLAYA.
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RUSBER CUBILLOS OLAYA a 37 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
El 10 y 19 de junio de 2025, el procesado solicitó la aplicación, por favorabilidad, de las leyes 2466 y 2477 de 2025. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le indicó que, en virtud de su sistema de turnos, resolvería su requerimiento el 12 de febrero de 2026.
2. La demanda. RUSBER CUBILLOS OLAYA considera que el
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le indicó que, en virtud de su sistema de turnos, resolvería su requerimiento el 12 de febrero de 2026.
2. La demanda. RUSBER CUBILLOS OLAYA considera que el Juzgado 11 incurre en mora injustificada. Argumenta que aquel no puede desconocer los términos legales bajo el pretexto de un esquema administrativo que le permite contestar una petición ocho meses después de su radicación.
En ese contexto, promovió acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver los requerimientos que presentó y abstenerse de, en lo consecutivo, incurrir en dilaciones.
3. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal admitió la acción y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que el 28 de noviembre de 2025,Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
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mediante el auto N°770, le comunicó al actor que resolvería sus pretensiones el 12 de febrero de 2026. En aquel, explicó que cuenta con una asignación administrativa alta que lo obligó a implementar un sistema de turnos para atender los requerimientos en orden de antigüedad.
Por último, destacó que 15 de los privados de la libertad
que cuenta con una asignación administrativa alta que lo obligó a implementar un sistema de turnos para atender los requerimientos en orden de antigüedad.
Por último, destacó que 15 de los privados de la libertad que vigila promovieron una solicitud de vigilancia administrativa. Esta, fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura tras considerar que los 11 Juzgados de Ejecución de Ibagué afrontan una alta carga laboral.
b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ibagué se opuso a que la acción de tutela prospere. Argumenta que esta no puede usarse para «apresurar una respuesta del despacho, desconociendo la realidad procesal y judicial actual».
5. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026 , el Tribunal concluyó que el Juzgado accionado ha incurrido en mora judicial. Sin embargo, destacó que esta obedece a la alta carga laboral que los Despachos de esa especialidad tienen en el Distrito Judicial del Tolima, por lo que negó el amparo.
6. La impugnación. RUSBER CUBILLOS OLAYA reiteró sus pretensiones. Argumentó que el sistema de turnos no justifica el incumplimiento de los términos legales dispuestos para resolver peticiones promovidas por personas privadas de la libertad.Tutela de segunda Instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
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cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
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cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.
5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
6. Caso concreto. RUSBER CUBILLOS OLAYA solicita a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia.
Argumenta que el sistema de turnos no puede justificar el retraso en la contestación de las solicitudes que presentó el 10 y 19 de junio de 2025, con el fin de obtener la aplicación favorable de las Ley 2466 y el permiso administrativo de 72 horas.Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538
y 19 de junio de 2025, con el fin de obtener la aplicación favorable de las Ley 2466 y el permiso administrativo de 72 horas.Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
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7. Pues bien, la Corte advierte que, si bien la Ley 906 de 2004 no establece un término expreso para resolver la s anteriores solicitudes, en el artículo 25, ordena integrar disposiciones adjetivas complementarias. A partir de ello, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable por remisión normativa a este caso2.
Así, la Corporación observa que el juzgado accionado superó los 10 días para resolver la s peticiones que el actor presentó, pues estas le fueron asignadas el 10 y 19 de junio de 2025 y, a la fecha de la presentación de la tutela (seis meses después), aun no las contestaba.
8. Sin embargo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 16 de febrero de 2026, le comunicó al actor el auto n° 113 del 11 de febrero de 2026. En él: i) negó el permiso administrativo de 72 horas y ii) en virtud de la Ley 2466 de 2025, reconoció en favor del condenado: 9 meses, 16 días y 16 horas por tiempo de trabajo, estudio y enseñanza.
Así, la omisión a la que RUSBER CUBILLOS OLAYA atribuye la vulneración de su garantía al debido proceso fue superada en el proceso constitucional.
enseñanza.
Así, la omisión a la que RUSBER CUBILLOS OLAYA atribuye la vulneración de su garantía al debido proceso fue superada en el proceso constitucional.
2 Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
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9. En consecuencia, la Corte reconoce que la autoridad judicial convocada incurrió en un retardo. No obstante, aquella reivindicó el procedimiento y resolvió las solicitudes del ciudadano.
Por lo anterior, esta Corporación considera que su intervención en el asunto carece de fundamento, como quiera que la situación denunciada fue superada. Así, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
10. En ese contexto, la Sala revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto de la acción, por hecho superado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. En su lugar, declarar la carencia actual de la acción que RUSBER CUBILLOS OLAYA instauró, por hecho superado.Tutela de segunda Instancia Radicado 152.538 CUI 730012204000202501297-01
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Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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