CSJ - STP5935-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5935-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5935-2022 Radicación n° 123462 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora SUMMA PROPIEDADES S.A.S. , frente a la decisión proferida el 16 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al que denomina “desconocimiento de la verdad probada en juicio” , trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, la sociedad Vilachagua S.A.S. en LiquidaciónCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 2 y el Patrimonio Autónomo FIDUZV, representado por Alianza Fiduciaria S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado.
constitucional, de la forma como sigue: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado. Como situación fáctica, se puede extraer que, la tutelista, presentó proceso verbal contra Vilachagua S.A.S. en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», representado por Alianza Fiduciaria S.A., con el fin que se declarara que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II» vendió a Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, identificados con matrículas n.° 020-00805, 0200006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro - Antioquia y, en consecuencia, se condenara a completar el justo precio de aquellos con deducción de una décima parte, o rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes. Subsidiariamente, pidió se declarara la inexistencia del negocio jurídico, o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por tanto, que los convocados estaban obligados a complementar el precio debido. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en fallo de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva denominadas «ausencia de lesión
Circuito de Bogotá, Despacho que en fallo de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva denominadas «ausencia de lesión enorme, ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar inexistencia de la compraventa e inexistencia de enriquecimiento sin causa». Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 18 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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3 Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto no ordenó la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, para lo cual la homóloga Civil consideró, que las razones que respaldaban la inconformidad eran ajenas a dicha hipótesis, por lo que declaró que ese cargo no se ajustaba al principio de taxatividad que rige las nulidades. Expuso, que en el segundo cargo censuró, «el error de derecho, la apreciación de los dictámenes confeccionados por Luis Eduardo Londoño Ramírez –aportado con la demanday la Firma Colliers International Colombia S.A. –adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá-»; en el cual, la Sala Civil consideró que «incurrió en varias falencias que impidieron su buen suceso».
Colombia S.A. –adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá-»; en el cual, la Sala Civil consideró que «incurrió en varias falencias que impidieron su buen suceso». Adicionó, que en relación con el tercer cargo propuesto, enunciado como «error de facto hacia las apreciaciones del Tribunal respecto del testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, así como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el Auto consideró que el mismo “luce desenfocado, al desatender las razones que tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos”; y, además, “la acusación es incompleta, en tanto no ataca todos los pilares argumentativos del fallo”». Agregó, que en cuanto al cuarto cargo propuesto en la demanda de casación, en el que se denunció el «desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso por falta de apreciación conjunta de las pruebas, el Auto consideró que no cum[plió] las exigencias requeridas». Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se cumplieron con los requisitos para que se aplicara la selección positiva de la casación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado. Adujo, que la autoridad endilgada se limitó a declarar inadmisible la demanda de casación, «por supuesto incumplimiento de la técnica o
dicha facultad oficiosa del fallo impugnado. Adujo, que la autoridad endilgada se limitó a declarar inadmisible la demanda de casación, «por supuesto incumplimiento de la técnica o requisitos aplicables, pero no tomó en consideración la relevancia constitucional que se verificó por la vulneración de un derecho fundamental, concretamente del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al debido proceso probatorio» y, que en dicha demanda denunció adecuadamente que en el fallo impugnado del Tribunal contenían errores que conllevaban a quebrar su decisión. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 30 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo, tras considerar que, verificado el contenido de decisión confutada, emitida por la homóloga Civil -de la que transcribió algunos apartes-, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de sustento jurídico. Destacó el hecho de que la Sala accionada estudió cada
apartes-, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de sustento jurídico. Destacó el hecho de que la Sala accionada estudió cada uno de los cargos fundamento de la casación y “explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente” Por manera que, contrario a lo señalado por la parte actora, la sala accionada “no soslayó el deber judicial de sustentar y motivar su decisión”. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda en disenso en que, la Sala de Casación Laboral incurrió en falta de motivación y consecuente “vicio de incongruencia” , por cuanto no analizó de fondo la concurrencia de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denunciadas, como tampoco las genéricas.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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5 Sino que, simplemente, se limitó a señalar que era razonable y rememoró algunos apartes de la providencia controvertida, sin exponer las razones por las cuales consideró que no hubo vulneración de garantías fundamentales.
Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, frente a las irregularidades en las que, estima, incurrió la Sala de Casación Civil. Redundó en razones frente al tema de la aplicación de
fundamentales.
Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, frente a las irregularidades en las que, estima, incurrió la Sala de Casación Civil. Redundó en razones frente al tema de la aplicación de la “selección positiva de la casación” a la que debió acudir la Sala de Casación Civil, según la cual, pese a las fallas técnicas en la formulación del recurso extraordinario, es posible estudiar de oficio la casación cuando se evidencia la vulneración de garantías fundamentales. Así como también al desconocimiento del precedente, en torno a la obligación de decretar pruebas de oficio, en concreto, el deber que existía de practicar una experticia que permitiera determinar el valor de los inmuebles involucrados y de esa manera establecer si o no hubo lesión enorme. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados. Como consecuencia, dejar sin efectos la decisión de 30 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil y ordenar a ésta emitaCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 6 una nueva providencia donde “declare admisible la demanda de casación”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es
canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora SUMMA PROPIEDADES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, quien mediante providencia AC4232-2021 de 30 de septiembre de 2021 resolvió “declarar inadmisible la demanda de casación”, interpuesta por la hoy accionante. Ello dentro del proceso verbal que SUMMA PROPIEDADES S.A.S., promovió contra Vilachagua S.A.S. en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», en el cual propuso como pretensión la declaración de existencia de lesión enorme generado con la compraventa de 6 inmuebles.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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7 Acto jurídico donde ostentó la condición de vendedor y alega recibió como pago un valor mucho más bajo del real.
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7 Acto jurídico donde ostentó la condición de vendedor y alega recibió como pago un valor mucho más bajo del real. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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8 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone la parte actora tiene como propósito la protección de derechos fundamentales. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, declarado exequible en la sentencia C-210/21, contra la decisión que inadmite la demanda de casación no proceden recursos. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que confutada data del 30 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó a inicios del mes de marzo
inadmite la demanda de casación no proceden recursos. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que confutada data del 30 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó a inicios del mes de marzo del año en curso 4, es decir, transcurridos menos de seis (6) meses. iv) De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las 4 Aun cuando en el expediente digital no obran las piezas que permiten verificar la fecha exacta de presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, el auto mediante el cual la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento, data del 8 de marzo de 2022.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 9 garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar lo relacionado con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Frente a este punto, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad específicas, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 10 previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por señalar que, verificado el contenido de la demanda de casación, de la providencia AC4232-2021 emitida por la Sala de Casación Civil y la demanda de amparo, es posible establecer que, los aspectos ventilados en este trámite preferente corresponden a los mismos expuestos en la demanda de casación y que, en últimas, la inconformidad radica en la respuesta que ofreció el mencionado órgano de cierre. Sobre esa base, es necesario señalar que, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, donde deban evaluarse nuevamente los puntos que cimentaron la demanda de casación, ni resolver a manera de instancia, la controversia que pueda existir entre lo resueltoCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 11 por la Sala de Casación Civil y la manera en que la parte actora, considera, debió definirse. Por lo que, como pasó de verse, lo que corresponde es verificar si la decisión resulta razonable. Pues bien, en la decisión AC4232-2021 confutada, la Sala de Casación Civil razonó en los siguientes términos: Frente al cargo relacionado con la ausencia de práctica de la prueba que permitía determinar si existió lesión enorme
razonable. Pues bien, en la decisión AC4232-2021 confutada, la Sala de Casación Civil razonó en los siguientes términos: Frente al cargo relacionado con la ausencia de práctica de la prueba que permitía determinar si existió lesión enorme y la nulidad que se generó con ello, partió por puntualizar que, cuando ese vicio se alega por el camino de la casación, el promotor debe señalar cuál es “regla que prescribe la práctica ineludible del medio de convicción” , es decir, explicarse las razones por las cuales la prueba dejada de practicar era obligatoria, la norma que así lo establezca, así como determinarse que su no práctica fue imputable a la jurisdicción. Carga que no se cumplió. Sin perjuicio de ello, expuso que en los asuntos donde lo pretendido es la rescisión de una compraventa por lesión enorme, no existe una regla que establezca que el dictamen pericial es el único elemento de juicio para decidir y que, por tanto, su práctica sea obligatoria. Ello en la medida que, en esos asuntos, “las partes tienen libertad probatoria para convencer al juzgador del justo precio del convenio” y “la construcción de la decisión no está supeditada a que se incorpore al litigio determinado elemento de juicio, cualquieraCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 12 que se practique cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es útil a ese propósito”.
Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 12 que se practique cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es útil a ese propósito”. Destacó que, si bien, la jurisprudencia de esa Corporación ha indicado que, en asuntos de esa naturaleza “el dictamen pericial es la « prueba idónea» para demostrar el justo precio del contrato […], eso no significa que sea obligatoria, o que no exista libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto dicha probanza es más útil para ilustrar el conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes transferidos y por eso se prefiere”. Afirmó que, en gracia de discusión, de aceptarse que es exigible ese medio de convicción -dictamen pericialen el caso en concreto, sí se contó con el mismo, por cuanto precisamente el Tribunal dirimió la litis con la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, aportada por la parte demandada. Descartó la aplicación del precedente citado por el recurrente, por cuanto, el caso que éste tomó como referente versaba sobre un proceso de filiación donde se omitió la práctica de una prueba genética, que por mandato legal es necesaria para la solución del asunto. El cual difería del actual por las razones antes indicadas.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
práctica de una prueba genética, que por mandato legal es necesaria para la solución del asunto. El cual difería del actual por las razones antes indicadas.CUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462
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13 Frente a la alegada aplicación indebida del artículo 226 del Código General del Proceso, porque los jueces de instancia descartaron analizar el dictamen pericial presentado con la demanda porque no cumplía los requisitos establecidos en dicho canon, destacó el hecho de que, el censor centró su disenso únicamente en ese punto, cuando lo cierto es que, contó con una segunda posibilidad de presentar un dictamen y que dejó fenecer.
Puntualmente, destacó que, podía presentar el dictamen pericial de oposición al presentado por la parte demandada, sin embargo, como lo hizo fuera de término, no puedo tenerse en cuenta. Aspecto frente al cual destaca, la parte demandante no ofreció ninguna explicación y, por tanto, “aunque la recurrente denunció la indebida apreciación de las citadas pruebas técnicas por error de derecho en la interpretación de la referida disposición, no sustentó cómo fue que la misma se desconoció frente a ambas probanzas”. Ni tampoco, el recurrente explicó “cómo de haberse valorado esa prueba, el sentido del fallo habría sido distinto, indicando, por ejemplo, cuáles eran las conclusiones de la experticia y sus fundamentos, los requisitos del referido artículo 226 que sí se cumplieron y aquellos cuya ausencia no
indicando, por ejemplo, cuáles eran las conclusiones de la experticia y sus fundamentos, los requisitos del referido artículo 226 que sí se cumplieron y aquellos cuya ausencia no afectaba el mérito demostrativo de ese medio de convicción”. A lo anterior, sumó el hecho de que, el demandante en casación “no controvirtió las deducciones del fallador frente alCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 14 dictamen” que presentó la parte demandada, a lo que, refirió, “estaba obligado si en cuenta se tiene que aquel no solo negó las pretensiones al descartar su experticia, sino porque en virtud de la aportada por su contraparte tuvo por demostrado que la venta se efectuó bajo un justo precio”. Análisis o ataque que, en el caso era necesario porque el Tribunal realizó una exhaustiva valoración del dictamen aportado por la parte demandada, a partir de la cual concluyó que, contrario a lo alegado por la demandante, tenía todo el mérito para acreditar que no hubo lesión enorme. Así como que tampoco el recurrente ofreció ninguna argumentación tendiente a hacer ver que la experticia que presentó como demandante “tenía entidad suficiente para arrasar las inferencias realizadas con fundamento en la de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por cuanto guardó silencio frente al tópico. Tampoco intentó mostrar que, de haberse apreciado la misma en armonía con la de su antagonista se habría concluido que el valor de los predios correspondía al sugerido” en aquella. Ni tampoco ofreció alguna
apreciado la misma en armonía con la de su antagonista se habría concluido que el valor de los predios correspondía al sugerido” en aquella. Ni tampoco ofreció alguna argumentación similar en relación con el segundo dictamen extemporáneo que presentó -en oposición al presentado por la parte demandada-. En cuanto a los reparos por la apreciación del testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, quien, en criterio del censor, tenía conocimiento acerca del “valor ínfimo por el que había adquirido los inmuebles”, consideró que los mismos eranCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 15 desenfocados, pues no tuvo en cuenta las razones a las que acudió el Tribunal y no “atac[ó] todos los pilares argumentativos del fallo”, los cuales detalló in extenso. Destacando que la parte recurrente se “limit[ó] a exponer la visión […] frente a las probanzas mencionadas, en el sentido de proponer una alternativa distinta para interpretarlos, sin cotejar la divergencia entre su contenido y las inferencias del enjuiciador sobre dichos elementos”. Similar argumento expuso en torno a la queja por las conclusiones a las que llegó segunda instancia respecto de las demás pruebas testimoniales practicadas, que terminaron por favorecer los intereses de la demandada, pues luego de detallar e incluso transcribir los razonamientos expuestos en esa sede, precisó que, la recurrente “en modo alguno se encarga de evidenciar el error manifiesto y trascendente que en
detallar e incluso transcribir los razonamientos expuestos en esa sede, precisó que, la recurrente “en modo alguno se encarga de evidenciar el error manifiesto y trascendente que en ese punto cometió el Tribunal” . A partir de lo cual, concluyó que, la argumentación del recurrente correspondía a “alegato de instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario”. Análogo análisis efectuó frente a la alegada falta de apreciación en conjunto de las pruebas. Así, luego de detallar los argumentos ofrecidos en el recurso de casación, concluyó que, en lugar de precisar cuáles fueron los dislates en que incurrió el Tribunal y discutir “desde lo fáctico, la hermenéutica que el enjuiciador le concedió a cada una de esasCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 16 pruebas”, lo que hace es “propone una alternativa para apreciarlos” y una “lectura distinta de ellos, sin restarle peso al examen minucioso que el Tribunal hizo de cada uno”. Finalmente, en cuanto a la casación oficiosa, contrario a lo señalado por la parte actora, no es que la Sala de Casación Civil haya ignorado o dejado de lado la posibilidad de acudir a dicha figura. Por el contrario, como el recurso extraordinario también comprendía la solicitud de aplicar dicha figura, se pronunció en el sentido de que, no verificaba la configuración de alguna de las situaciones para su habilitación. Puntualmente refirió:
a dicha figura. Por el contrario, como el recurso extraordinario también comprendía la solicitud de aplicar dicha figura, se pronunció en el sentido de que, no verificaba la configuración de alguna de las situaciones para su habilitación. Puntualmente refirió: En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público. Pues bien, al margen de que la posición de la Sala de Casación Civil antes referida, se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el Aquo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídicaCUI 11001020500020220031602 Tutela 2ª Instancia No. 123462 SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 17 a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se
SUMMA PROPIEDADES S.A.S. 17 a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previst