CSJ - STP5936-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5936-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5936-2022 Radicación n° 123482 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.1 1 Al presente trámite no fue vinculado el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional , de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que su señora madre ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, fue condenada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de [Bogotá] como responsable por los delitos de Prevaricato, Falsedad material en documento público y privado, por lo cual le correspondió la vigilancia de la pena al JUZGADO
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
Prevaricato, Falsedad material en documento público y privado, por lo cual le correspondió la vigilancia de la pena al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el cual mediante providencia del 23 de agosto de 2019, revocó el subrogado de la prisión domiciliaria que inicialmente había sido concedido en la sentencia por enfermedad grave, disponiendo por el contrario su reclusión en centro carcelario, tras afirmar que la condenada no se encontraba en dicho estado de salud. Indica, que el 24 de noviembre de 2021 presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA y el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por haber negado el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave a su señora madre, la cual fue resuelta mediante sentencia del 07 de diciembre de 2021 por parte de este mismo Tribunal con ponencia del H.M. doctor Víctor Ramón Diz Castro, declarándola improcedente tras afirmar que estaba pendiente una valoración por Medicina Legal. Relata, que en sede de impugnación la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, revocó el fallo y tuteló los derechos pretendidos, ordenándole al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y al Instituto de Medicina Legal, practicar valoración dirigida a actualizar si la enfermedad que padece la condenada
ordenándole al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y al Instituto de Medicina Legal, practicar valoración dirigida a actualizar si la enfermedad que padece la condenada era incompatible o no con el sitio de reclusión y en caso que así fuera, se analizara cual era el lugar donde debía continuar con la ejecución de la condena. Indica, que dicha valoración fue realizada el 17 de febrero de 2022 y se concluyó que la condenada tenía un estado de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, por lo que en base a 2Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia dicha actualización el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, mediante providencia del 15 de marzo de 2022, dispuso el mecanismo de la prisión hospitalaria a la señora ESTELA VICTORA ALVAREZ OGHIA en la Clínica Laureles Psiquiatras de Montería, donde se encontraba recluida, tras asegurar que eran evidentes los constantes controles médicos psiquiatras a los que venía siendo sometida la procesada, por lo que era lo mejor que recibiera el tratamiento adecuado para tratar su episodio depresivo. Arguye, que el 11 de marzo de 2022 la junta médica de la Clínica Laureles Psiquiatras, concluyó que la paciente tenía una enfermedad gravísima, que al estar en un lugar inapropiado como
Arguye, que el 11 de marzo de 2022 la junta médica de la Clínica Laureles Psiquiatras, concluyó que la paciente tenía una enfermedad gravísima, que al estar en un lugar inapropiado como un centro carcelario se podría comprometer su vida e integridad, por lo que la misma sería dada de alta el 17 de marzo cursante hacia su domicilio, por ser este lugar que le permitiría junto con su núcleo familiar el beneficio de mantener un estado emocional adecuado, según las recomendaciones dadas. Puntualizó, que dicho concepto fue remitido al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA en horas de la mañana del mismo 15 de marzo de 2022, fecha en la que dictó el auto cuestionado, en el cual asegura que se desconocieron los criterios científicos de los expertos que están tratando a su señora madre, quienes recomendaron que al ser dada de alta debía ser enviada a su lugar de domicilio con su núcleo familiar, para mantener su estado emocional adecuado, desconociendo a su vez que ésta se encontraba recluida en dicha clínica precisamente porque el Instituto de Medicina Legal en concepto médico del 17 de febrero de 2022 concluyó que la condenada tenía enfermedad grave incompatible con la reclusión formal. Consideró, que el accionado desconoció una decisión médica que no era caprichosa, sino en la cual se determinó que se trataba de una paciente controlada, mas no recuperada, por lo que no era recomendable mantenerla en ese centro clínico, porque podía tener
no era caprichosa, sino en la cual se determinó que se trataba de una paciente controlada, mas no recuperada, por lo que no era recomendable mantenerla en ese centro clínico, porque podía tener nuevos episodios, insistiendo que lo mejor era continuar con el tratamiento en un ambiente que le favoreciera, como su residencia. Por otro lado, precisa que la decisión adoptada en el auto del 15 de marzo de 2022 por parte del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
3Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia MONTERÍA, se trata de una decisión arbitraria, contradictoria, sin autoridad médica, ni criterio científico, pues pese a que los médicos expertos insistieron en que lo mejor era darle de alta, el accionado insistió en su decisión que lo mejor era que se mantuviera en esa clínica, generando con ello posibles recaídas en el estado de salud de su señora madre. Finalmente, asegura que sin ser abogado conoce que la acción de tutela es improcedente cuando existen recursos ordinarios contra las decisiones judiciales, como es el caso, sin embargo, asegura que en el caso de su señora madre deben analizarse las condiciones excepcionales dadas por las fechas en que se dictó la providencia cuestionada, ya que lo debatida se remonta a que
que en el caso de su señora madre deben analizarse las condiciones excepcionales dadas por las fechas en que se dictó la providencia cuestionada, ya que lo debatida se remonta a que su agenciada sería dada de alta el 17 de marzo de 2022 y el accionado ordenó que siguiera recluida en el centro médico sin atender las valoraciones médicas dadas, afirmando que aun presentando los recursos ordinarios como sería el de reposición y apelación, la decisión se tardaría, dejando a su señora madre recluida en el centro psiquiátrico y a la suerte de recaer nuevamente por ser su lugar de residencia donde debía continuar el tratamiento, según el dictamen médico, siendo lo único procedente la acción de tutela con medida provisional. (…) De conformidad con los hechos que preceden, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en el evento que ello no sea posible, se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, dictar un nuevo auto, mediante el cual reconozca y proteja de manera real los derechos que le asisten a su señora madre. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo, en sentencia de 31 de marzo de 2022. 4Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo, en sentencia de 31 de marzo de 2022. 4Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia Para llegar a esa conclusión, consideró que la parte demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente al auto cuestionado (proferido el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería), a través del cual fue concedida la prisión hospitalaria, en vez de la domiciliaria (la pretendida), los cuales están en trámite. Asimismo, enfatizó en la ausencia de perjuicio irremediable, dado que «de ninguna manera podría pensarse que [ Esthela Victoria Álvarez Oghia ] se encuentra desprotegida cuando en la actualidad por orden del Juez ejecutor se ordenó su permanencia en ese centro psiquiátrico». Sin embargo, en aras de dar celeridad a la resolución del recurso de reposición en curso, dispuso lo siguiente: SEGUNDO.- EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, a fin de que dentro de la carga laboral que tiene a su cargo, le de prelación al recurso impetrado contra la decisión del 15 de marzo de 2022 dentro de la vigilancia punitiva que se sigue a la señora ESTHELA
que dentro de la carga laboral que tiene a su cargo, le de prelación al recurso impetrado contra la decisión del 15 de marzo de 2022 dentro de la vigilancia punitiva que se sigue a la señora ESTHELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, a fin de salvaguardar los derechos que reclama el actor. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en el sentido que, en su criterio, mantener a Esthela Victoria 5Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia Álvarez Oghia en un lugar diferente a su domicilio, representa un riesgo de que recaiga en su patología mental. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó con el agente oficioso de Esthela Victoria Álvarez Oghia, a efectos de actualizar la información, respecto del curso del instrumento horizontal que su abogado promovió contra la providencia adiada 15 de marzo de 2022 (la fustigada). En respuesta, Arturo Velasco Álvarez comunicó telefónicamente que el juzgado accionado decidió no reponer el proveído recurrido, en auto de 18 de abril último. Remitió copia de la aludida determinación. Sin embargo, adujo que no ha enviado las diligencias a su superior funcional, para que desatara la alzada, pese a que así lo dispuso, por
copia de la aludida determinación. Sin embargo, adujo que no ha enviado las diligencias a su superior funcional, para que desatara la alzada, pese a que así lo dispuso, por intermedio del correspondiente Centro de Servicios Administrativos. El mismo colaborador intentó comunicarse telefónicamente con el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,2 el 11 de mayo de 2022, con la finalidad de averiguar sobre el trámite impartido a la apelación, pero no fue posible. 2 Según el informe rendido por el juzgado accionado, el número de contacto de ese despacho es (604) 781 45 19. 6Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Arturo Velasco Álvarez, agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia, tras considerar que la providencia cuestionada, a través de la cual fue concedida la prisión hospitalaria, en vez de la domiciliaria (la pretendida), fue recurrida en reposición
Oghia, tras considerar que la providencia cuestionada, a través de la cual fue concedida la prisión hospitalaria, en vez de la domiciliaria (la pretendida), fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, motivo por el que la condenada debe esperar su resolución. Según lo establece el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Tal acción está condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 7Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). En relación con el nudo a desatar, se percibe que el asunto objetado por la parte interesada está en curso, pues, según su propio dicho, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio que concedió la prisión hospitalaria, en vez de la domiciliaria (la anhelada), no ha concluido. Ello, comoquiera que no ha sido resuelto por la autoridad competente, en atención a que, al parecer, el
hospitalaria, en vez de la domiciliaria (la anhelada), no ha concluido. Ello, comoquiera que no ha sido resuelto por la autoridad competente, en atención a que, al parecer, el juzgado accionado no ha remitido las diligencias a su superior funcional. Es decir, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues, prematura se hace la petición de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando el asunto atacado no ha finalizado. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y ellas estén concluidas (CC C-5902005 y CSJ STP16324-2016). 8Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal circunstancia se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. No obstante, se exhortará al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia despliegue las actividades de rigor, a efectos de que sean efectivamente remitidas las diligencias del asunto cuestionado (radicado interno 23-001-31-87-001-2017-01682 y SPOA 11001-609Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia 00-000-2016-024228), a su superior funcional, para que desate la alzada pendiente en dicha causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Exhortar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia despliegue las actividades de rigor, a efectos de que sean efectivamente remitidas las diligencias del asunto cuestionado (radicado interno 23-001-31-87-001-2017-01682 y SPOA 11001-6000-000-2016-024228), a su superior funcional, para que desate la alzada pendiente en dicha causa.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 2ª instancia n º 123482 CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CUI 23001220400020220006101 Arturo Velasco Álvarez, quien actúa como agente oficioso de su madre Esthela Victoria Álvarez Oghia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11