CSJ - STP5937-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5937-2022 Radicación n° 123609 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por William Alfredo Arias Neiva, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa cuestionada (radicado 25245-60-00-408-202000051-01). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que William AlfredoTutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva Arias Neiva fue condenado el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, a 21 meses y 6 días de prisión. Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Hurto calificado agravado . Pues, el fallador singular consideró acreditada la materialidad del injusto investigado y la responsabilidad penal del implicado en su ejecución, en tanto que «participó en la sustracción de los semovientes de María Olga Morales Cano», quien lo identificó en la comisión de los hechos; y «momentos después
en su ejecución, en tanto que «participó en la sustracción de los semovientes de María Olga Morales Cano», quien lo identificó en la comisión de los hechos; y «momentos después su vehículo fue encontrado por la Policía en inmediaciones del lugar, con las lonas plásticas de color blanco contentivas de la carne despostada y sin una guía de transporte.» El mencionado juzgador agregó que los testimonios de la defensa no exculpan al acusado, porque «no les consta directamente los hechos investigados, y se limitaron a recrear sus condiciones sociales». También exaltó «el decir de la hija del procesado frente a la actitud tomada al denotar el retén de la Policía sobre la vía» , máxime que aquél, en su labor de comerciante, «sabía que era obligatorio la guía de transporte y que estaba prohibido matar las reses en terrenos propios.» La defensa propuso apelación frente a esa determinación. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, en fallo de 10 de marzo de 2022. Tal decisión fue leída por el Magistrado 2Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva encargado de la ponencia el 31 de idénticos mes y año. Al no haber sido recurrida a través del recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria el 7 de abril último. Inconforme con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo. En concreto, cuestiona (i) la forma en que fue
casación, cobró ejecutoria el 7 de abril último. Inconforme con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo. En concreto, cuestiona (i) la forma en que fue indicada la procedencia del recurso de casación en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que confirmó la condena («En contra de esta determinación procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004»);1 (ii) la forma en que fue celebrada la audiencia de lectura de fallo (sin haber permitido al menos la intervención del togado recurrente y sin leer de viva voz las consideraciones); (iii) la tardanza en la que incurrió el cuerpo colegiado accionado en la resolución de la alzada (más de 6 meses); y (iv) la valoración probatoria. Corolario de lo anterior, William Alfredo Arias Neiva solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia refutada, para que se disponga una nueva lectura de la misma, incluidas las consideraciones, a efectos de que se permita la interposición del recurso de casación, sin «cortapisa o talanquera», sino al tenor literal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. INFORMES 1 Énfasis fuera de texto. 3Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva La Sala Penal del Tribunal Superior de
de 2004. INFORMES 1 Énfasis fuera de texto. 3Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, narró el devenir de la actuación en mención. Sobre los reparos contra la audiencia de lectura de fallo, destacó que en aquella oportunidad relacionó el objeto de la providencia y verbalizó la parte resolutiva donde «se consignaba lo determinado por la Sala de Decisión Penal, no sin antes aclarar que el Despacho se abstendría a dar lectura total a la providencia, comoquiera que: i. los sujetos procesales ya conocían los antecedentes; ii. las sentencias de segunda instancia solo admiten los recursos de casación o de doble conformidad que son interpuestos dentro de los cinco días siguientes; y iii. debe darse prelación al principio de economía procesal.» Expuso que esa dinámica no fue cuestionada por los asistentes de la diligencia, incluido el condenado, hoy libelista. Con todo, adujo que «el accionante omite el hecho que la sentencia fue remitida de forma digital a los correos electrónicos de cada uno de los sujetos procesales para su cabal conocimiento de manera inmediata y que además quedó a disposición de las partes en la Secretaria de la Sala Penal, por lo que en ningún momento se sesgó las garantías procesales que ahora reclama.» 4Tutela de 1ª instancia nº 123609
a disposición de las partes en la Secretaria de la Sala Penal, por lo que en ningún momento se sesgó las garantías procesales que ahora reclama.» 4Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva Incluso, explicó que «solo hasta que se materializó la notificación personal empezaron a correr los términos para la interposición de recursos, siendo necesario aclarar que, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa no podía ejercer algún acto de oposición, pues la decisión de segunda instancia, únicamente admitía el recurso extraordinario de casación» , que es interpuesto dentro de los cinco días siguientes y cuyos términos comenzaron a regir el 1 de abril de 2022 y fenecieron el 7 de abril de los corrientes. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, ante la ausencia de vulneración y la inviable pretensión de revivir los términos «que por propia incuria el defensor dejó vencer para la interposición de recursos de Ley». CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sal es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad y acceso a la administración de justicia de William Alfredo Arias Neiva , 5Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva en atención a que, presuntamente, incurrió en mora judicial al desatar la alzada propuesta en la causa objetada y en imprecisiones al indicar la procedencia del recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, así como en desaciertos en la celebración de la audiencia de lectura del fallo y en la valoración probatoria. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado. Ello, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de
conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 6Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24). En el caso sub judice , se percibe que la defensa de William Alfredo Arias Neiva promovió recurso de apelación contra la decisión adoptada el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, donde lo condenó a 21 meses y 6 días de prisión por el reato de Hurto calificado agravado. Tal instrumento fue desatado por la Sala Penal del Tribunal
Tequendama, donde lo condenó a 21 meses y 6 días de prisión por el reato de Hurto calificado agravado. Tal instrumento fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 10 de marzo de 2022, la cual fue leída por el Magistrado encargado de la ponencia el 31 de idénticos mes y año. Lo precedente significa que, si bien es cierto, el cuerpo colegiado accionado definió el medio de defensa vertical luego de superado los términos legales con los que contaba (artículo 179 de la Ley 906 de 2004), también lo es que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo (25 de abril de 2022) ya había sido conjurado la situación por la que protesta el actor. De ahí que se está en presencia de la figura jurídica denominada ausencia de vulneración , lo cual descarta la procedencia de la queja formulada por el memorialista, en cuanto al tópico analizado. De otra parte, la Sala destaca que ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los 7Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011; CSJ
STP4830-2018 y STP14246-2021).
En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por e l libelista, en relación con la imprecisión en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al indicar en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que «En contra de esta determinación procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.»3 3 Énfasis fuera de texto. 3 Artículo 181. Procedencia. El recurso [extraordinario de casación] como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…)
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación
en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…)
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. (Énfasis fuera de texto)
8Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva Lo anterior obedece a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el instituto de la aclaración de la sentencia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, 4 con el objeto de exponer esa circunstancia que cataloga de irregular, a fin de salvaguardar sus intereses. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplear tal medio defensivo, con el propósito de aclarar dicha imprecisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, donde fuera analizado el argumento fundante de su reclamo constitucional. Con todo, se advierte que tal «cortapisa o talanquera» consistió en un lapsus calami, en tanto que, de la lectura de la decisión reprochada, se percibe que esa prevención constituye una auténtica equivocación que se comete por olvido o falta de atención, mas no con la intención de limitar al acusado su derecho de defensa y contradicción, así como la garantía judicial al debido proceso. Pues, por justicia material, se comprende que el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia
al acusado su derecho de defensa y contradicción, así como la garantía judicial al debido proceso. Pues, por justicia material, se comprende que el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia que confirman la condena impuesta por el fallador de primera instancia, tal como aconteció en la causa donde resultó afectado negativamente el demandante. 4 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 9Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva Similar juicio ha de efectuarse respecto del presunto desacierto cometido por el cuerpo colegiado demandado, en la celebración de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, donde no fue leída la totalidad de la providencia que dispuso ratificar la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama en contra de William Alfredo Arias Neiva. Ello, comoquiera que, tal y como lo sostuvo el funcionario integrante de esa Corporación en su informe, el implicado, hoy accionante, se mostró conforme y de acuerdo con la dinámica que, desde el inicio de la vista pública, fue propuesta por el director de la mencionada diligencia. No obstante, después de finalizada la citada audiencia y de que cobró ejecutoria el aludido fallo es que el encausado
con la dinámica que, desde el inicio de la vista pública, fue propuesta por el director de la mencionada diligencia. No obstante, después de finalizada la citada audiencia y de que cobró ejecutoria el aludido fallo es que el encausado plantea reparos, a través de esta vía excepcional, frente a la referida praxis, cuando ni siquiera ha acudido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para exponer esa circunstancia que también rotula de irregular, con la finalidad de provocar un pronunciamiento acerca de ese tópico. Así las cosas, resulta improcedente que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que previamente debe ser ventilado ante el fallador natural, a efectos de evitar la usurpación de competencias funcionales, lo cual denota la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en cuanto a la temática analizada. 10Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva En lo concerniente a la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el tribunal convocado, se advierte que el implicado y su defensa dejaron de promover el único recurso procedente para controvertir los aparentes desafueros enrostrados en el libelo introductorio: la demanda de casación. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por
de casación. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ
STP4830-2018, STP5489-2019 y STP14246-2021).
Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de penas. Se destaca que el actor y su abogado, de manera oportuna, lograron conocer el contenido de la sentencia reprobada, con lo cual pudieron activar el señalado instrumento de protección extraordinario. Sin embargo, adoptaron una conducta pasiva, que no se compadece con las exigencias de la demanda de amparo. Pues, no se puede abusar de su informalidad, en tanto y cuanto que ello 11Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva desquiciaría su naturaleza y los motivos para los cuales fue instituida por el constituyente. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el
CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva desquiciaría su naturaleza y los motivos para los cuales fue instituida por el constituyente. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por William Alfredo Arias Neiva , principalmente porque no se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por William Alfredo Arias Neiva , a través de apoderado especial.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13Tutela de 1ª instancia nº 123609 CUI 11001020400020220083200 William Alfredo Arias Neiva
SECRETARIA
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