🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5938-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5938-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5938-2022 Radicación n° 123752 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Herminda Gaona Figueroa contra Colpensiones S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a las “personas de la tercera edad ; al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84744. Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado.CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Herminda Gaona de Figueroa instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Demetrio Figueroa Martínez, a partir del 24 de abril de 2007, de origen común, con fundamento en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de

fallecimiento de su cónyuge Carlos Demetrio Figueroa Martínez, a partir del 24 de abril de 2007, de origen común, con fundamento en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ii) los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; iii) mesadas indexadas de conformidad al IPC iv) las costas y agencias en derecho que se causaran; v) lo ultra y extra petita. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 13 de julio de 2007, declaró que Herminda Gaona Figueroa, en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Demetrio Figueroa Martínez (q.e.p.d.), tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100 % en forma vitalicia, exigible desde el día 24 de abril de 2007, a su vez, condenó a esa autoridad a pagarle a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el mes de octubre del 2013, al 30 de junio del año 2017, las que incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas, y menos los descuentos para la salud 2CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa ascienden a: $30.641.010.oo, más las que se sigan causando. Igualmente, no accedió al pago de intereses moratorios

Herminda Gaona Figueroa ascienden a: $30.641.010.oo, más las que se sigan causando. Igualmente, no accedió al pago de intereses moratorios ni a la indexación de las condenas que se le deben a la actora. Previa apelación por parte de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del primero de marzo de 2019 revocó la decisión del a quo en los siguientes términos: “DECLARAR probada la excepción de mérito inexistencia del derecho reclamado y consecuente con ello, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas en su contra”. Contra esa decisión la demandante promovió recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL4719-2021, de 4 oct 2021, rad: 84744, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que, en su caso era viable la concesión de la prerrogativa pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, por la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos reconocidos por la Corte Constitucional. Indicó que actualmente cuenta con 75 años de edad, posee varios quebrantos de salud, tiene un tumor incierto, 3CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752

Indicó que actualmente cuenta con 75 años de edad, posee varios quebrantos de salud, tiene un tumor incierto, 3CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa padece de hipertensión, ostenta ella y su familia vulnerabilidad emocional y social alta, que dependía económicamente de su esposo y reside en la casa de un hermano donde su hija mayor le aporta poco económicamente. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a reconocer la pensión de sobrevivencia a que tengo derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en el término que disponga su Honorable despacho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la salud, a la vida 4CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la salud, a la vida 4CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a las “personas de la tercera edad de Herminda Gaona Figueroa al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84744, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 2, mediante fallo SL4719-2021, de 4 oct 2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y ratificó la absolución a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda laboral promovida por aquélla. A voces de la reclamante, se desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporación no aplicó el principio de la condición más beneficiosa en los términos entendidos por la Corte Constitucional, lo que suponía el reconocimiento de su derecho pensional. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, empero, no se actualiza ninguno de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó

inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de SL4719-2021, de 4 oct 6CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa 2021, rad: 84744 , la Sala accionada no casó la decisión y ratificó la absolución a Colpensiones dado que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo la norma aplicable al momento del fallecimiento, 24 de abril de 2007, que era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que esa prerrogativa exige cotización de 50 semanas durante los 3 años anteriores al deceso, lo cual no se acreditó. Tampoco lograba el mínimo de semanas bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues requería “1.000 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó un total de 562.28, de conformidad con la información registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS”. A su vez, acotó la Sala de Casación Laboral vinculada que:

conformidad con la información registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS”. A su vez, acotó la Sala de Casación Laboral vinculada que: se debe tener en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 50 años, por ende, la norma aplicable sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, lo cual tampoco acredita, ya que cotizó un total de 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se concluyó con apoyo en varias sentencias de ese órgano de cierre que, en este tipo de casos, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de 7CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Así se indicó:

la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Así se indicó: De acuerdo con la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Al respecto, la Corte, al precisar las reglas que deben regir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ha señalado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,

transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017). Para ahondar en razones, en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392-2021 (…) (…) En ese orden, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se 8CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el causante falleció el 24 de abril de 2007, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible su aplicación para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para analizar el

pensión de sobrevivientes. Así las cosas, tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para analizar el derecho pretendido. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481-2017, CSJ SL177202017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, CSJ SL2526-2019,

CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ

SL142-2020 y CSJ SL379-2020.

Dichas conclusiones corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 9CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además que, como lo ha señalado esta Corporación en

vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares ( STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP141702021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. 10CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Herminda Gaona Figueroa.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020400020220088200 Tutela de primera instancia Nº 123752 Herminda Gaona Figueroa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...