CSJ - STP5939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5939-2022 Radicación n° 123508 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Myriam Araque Galvis, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad material y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis Al trámite vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Myriam Araque Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad material y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad material y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer que:
1. Myriam Araque Galvis presentó queja disciplinaria en la que consideró que Libia Eugenia Castellanos Mantilla, Jueza Tercera Promiscua Municipal de San Gil (Santander), incurrió en actuación irregular en el marco del proceso penal con radicado 201200182, «porque en audiencia realizada, su intervención no fue correcta, ni clara». Así mismo, puso de presente su inconformidad contra el Fiscal Tercero Seccional del Socorro
(Santander), a cuyo cargo también estuvo la investigación penal antes referida, en razón a que omitió atender «el acervo probatorio» que respaldaba su denuncia contra el señor Sergio Iván Reyes por el delito de estafa y, contrario a lo esperado por la denunciante, dispuso el archivo de las diligencias.
2. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 23 de julio de 2014.
2CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis
3. El 26 de febrero de 2016 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria.
2CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis
3. El 26 de febrero de 2016 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria.
4. El 16 de agosto de 2019, el sentenciador de primer grado ordenó el archivo de la investigación en favor de Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en su condición de titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y Víctor Eduardo Corredor Garnica en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Socorro. Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso concluyó que no concurrían motivos para formular cargos en contra de los disciplinados porque no fue posible acreditar la irregularidad alegada por la quejosa.
5. La anterior providencia fue notificada a la señora Araque Galvis por Oficio 0209LFDV 680011102000.201400783.00
CTML-F fechado 27 de abril de 2021.
6. El 5 de mayo de esa misma anualidad, la aquí tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
7. El 9 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó «LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en calidad de juez tercera promiscuo municipal de San Gil y en favor del doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, en su condición de fiscal tercero seccional del
Socorro».
municipal de San Gil y en favor del doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, en su condición de fiscal tercero seccional del Socorro».
8. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que: i) «no [se] permit[ió] la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER»; ii) la sentencia proferida por el juez de primera instancia fue «notificad[a] solo hasta el día VIERNES TREINTA DE ABRIL DE 2021; (más de 18 meses después) cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria», el cual ocurrió el 26 de febrero de 2021, lo que configuró una vía de hecho, como consecuencia de la «negligencia y la mora en la notificación de la PRIMIGENIA DECISI ÓN», con desconocimiento de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
Alegó que, al haber prescrito la acción disciplinaria, el trámite procesal se tornó irregular, lo que derivó en la vulneración del debido proceso y doble instancia, pues precisamente la prescripción conllevó a la imposibilidad del Estado de continuar con el ejercicio de la acción. Por último, aludió que sufrió un «EVENTUAL PERJUICIO
debido proceso y doble instancia, pues precisamente la prescripción conllevó a la imposibilidad del Estado de continuar con el ejercicio de la acción. Por último, aludió que sufrió un «EVENTUAL PERJUICIO IRREMEDIABLE», como consecuencia de la falta de resolución de 3CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis fondo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el juez de primer grado el 16 de agosto de 2019, como consecuencia de la prescripción de la acción disciplinaria, carga que no estaba «obligada a soportar por atribuírsele única exclusivamente a las entidades accionadas la incuria, la negligencia, la omisión y la falta del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al que están obligados los funcionarios judiciales». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejara sin valor y efecto «el acto de notificación de la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el 16 de agosto de 2019-, de fecha 30 de abril de 2021»; ii) se dejara sin valor ni «efecto la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia» ; iii) se
dejara sin valor ni «efecto la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia» ; iii) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto «contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 […] teniendo como fecha para el conteo de los términos de Prescripción de la acción disciplinaria la fecha de la decisión primigenia» y iv) se dispusiera «la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados, […] que integran la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DE SANTANDER»
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que, en primer lugar, frente al cuestionamiento relativo a se deje sin valor y efecto «el acto de notificación de la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el 16 de agosto de 2019-, de fecha 30 de abril de 2021» no se satisfacía el requisito de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, comoquiera que se promovió la tutela más de 10 meses desde ese acto cuestionado y, atendiendo a que 4CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis puede alegar dicha irregularidad ante el juez natural, lo cual no ha hecho.
4CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis puede alegar dicha irregularidad ante el juez natural, lo cual no ha hecho. En la misma línea, enfatizó que la pretensión dirigida a que se abra investigación a los Magistrados, que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, tampoco se cumple con la exigencia de subsidiariedad dado que la interesada puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante la autoridad competente, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos alegados. Así, estimó que el objetivo concerniente a invalidar la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sí cumple con todos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela, empero, no halló ninguno específico, comoquiera que la decisión de terminar el proceso por prescripción se ofreció razonable y ajustado a los lineamientos legales que rigen la materia, comoquiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su inciso segundo prevé «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria»; término que había tenido ocurrencia en este caso, donde la apertura se dio el 26 de febrero de 2016 y la acción disciplinaria feneció el 26 de febrero del año 2021.
término que había tenido ocurrencia en este caso, donde la apertura se dio el 26 de febrero de 2016 y la acción disciplinaria feneció el 26 de febrero del año 2021. 5CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien enfatizó en que no interpuso tutela frente a la notificación tardía del auto de archivo dictado el 16 de agosto de 2019, toda vez que frente a esa situación el medio de defensa que utilizó fue el recurso de apelación; así, la contabilización en términos de inmediatez debe empezar desde el 9 de diciembre de 2021, fecha en que se conoció la decisión de segundo grado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que es una persona de la tercera edad, en condiciones de vulnerabilidad en razón a su condición actual, próxima a cumplir la edad de 72 años; lo cual debe tenerse en cuenta si es necesario flexibilizar el estándar frente al requisito de procedibilidad de la acción en discusión. En cuanto a la subsidiariedad, destacó que acudió a todos los mecanismos e instrumentos procesales judiciales al alcance de su mano con el fin de cuestionar y atacar la decisión de archivo de la investigación disciplinaria adoptada. Que la Comisión de Disciplina Judicial, omitió resolver sobre investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y también en punto a
adoptada. Que la Comisión de Disciplina Judicial, omitió resolver sobre investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y también en punto a pronunciarse sobre el procedimiento irregular en que incurrió el Consejo Seccional, por cuenta de que la mora en la notificación de la providencia de archivo; tiempo que se 6CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis sumó para que operara el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente reiteró los argumentos por los cuales considera que la terminación del proceso por prescripción, desconoce sus derechos superiores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan
tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o 7CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Myriam Araque Galvis contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad material y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por Comisión Nacional de Disciplina Judicial y La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. La parte demandante, al interior del proceso disciplinario promovido en contra de Libia Eugenia
vulnerados por Comisión Nacional de Disciplina Judicial y La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. La parte demandante, al interior del proceso disciplinario promovido en contra de Libia Eugenia Castellanos Mantilla y Víctor Eduardo Corredor Garnica, cuestiona (i) el acto de notificación de la decisión de archivo proferida por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander, dado que se adoptó el 16 de agosto de 2019 y su notificación tardó hasta el 30 de abril de 2021; ii) la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que decretó la prescripción de la acción 8CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis disciplinaria, en cuanto al inicio del conteo de ese término y por abstenerse de resolver sobre el fondo de la apelación propuesta; y iii) se ordene la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina de Santander. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)
requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En esta oportunidad se ratifican los argumentos de la primera instancia dado que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad frente al cuestionamiento al acto de notificación tardía de la decisión de archivo de 16 de agosto de 2019. La inmediatez porque se pretende dejar sin efecto un acto del 30 de abril de 2021, habiendo accionado la reclamante sólo hasta el 24 de febrero de 2022, es decir, más de 10 meses desde su ocurrencia.
efecto un acto del 30 de abril de 2021, habiendo accionado la reclamante sólo hasta el 24 de febrero de 2022, es decir, más de 10 meses desde su ocurrencia. Pero además, la parte actora no reclamó al interior del proceso lo que ahora suplica en sede constitucional, dado que, en el recurso de apelación contra la decisión de archivo, se limitó a censurar la demora en la notificación pero no deprecó su invalidación – como lo hace ahora en sede de tutelasino que exigió a partir de ello la apertura investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Justamente frente a ese último punto, también se advierte improcedente la acción de tutela, pues para lograr la apertura de proceso disciplinario contra los funcionarios involucrados puede formular la queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme se desprende del inciso 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. 2 Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 10CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis Por otro lado, el motivo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la apelación, está soportado en que
Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis Por otro lado, el motivo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la apelación, está soportado en que se advirtió prescrita la acción disciplinaria. Por lo tanto, se advierte necesario verificar esa decisión adoptada el 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia. En cuanto a ese punto, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 9 de diciembre de 2021, la Sala accionada decretó la terminación del proceso disciplinario dado que el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra de los dos funcionarios se expidió el 26 de febrero de 2016 y el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, que feneció el 26 de febrero del año 2021. La Comisión Nacional accionada, en primer lugar
de 2016 y el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, que feneció el 26 de febrero del año 2021. La Comisión Nacional accionada, en primer lugar aclaró que “es el auto de apertura de la investigación, como su nombre 11CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria”. Seguidamente, acotó en cuanto al inicio del término de contabilización de la prescripción que: Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera
Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto, por sí solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso. De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 Constitucional. Máxime cuando ese principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber proceder de buena fe y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga. 12CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de
Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Finalmente aplicando tales derroteros al caso concluyó que: En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra de los dos funcionarios se expidió el 26 de febrero de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado 26 de febrero del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma,
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto] Como se ve, la norma es clara en cuanto a que la autoridad debe inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo 13CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis tanto, se decretará la terminación de los presentes procesos disciplinarios y se ordenará el archivo de las diligencias. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad tutelada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la
disciplinarios y se ordenará el archivo de las diligencias. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad tutelada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En ese sentido no ha discusión en cuanto a la razonabilidad de la decisión que decretó la prescripción de la acción disciplinaria reiterándose que la inconformidad mayúscula de la actora recae en quienes dejaron trascurrir el tiempo para generar esa situación, contra lo cual, como ya se dijo, puede iniciar la respectiva queja disciplinaria, penal o administrativa según sea su interés, para debatir dicho aspecto y las consecuencias que ello pudo generarle. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
14CUI: 11001023000020220043902 Tutela de 2ª instancia nº 123508 Myriam Araque Galvis RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15