🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5941-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5941-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5941-2022 Radicación N. 123742 Acta n° 107. Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I.ASUNTOCUI 11001020400020220087200

Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BLANCA AIDÉE JAGUA GIRALDO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, dentro del asunto radicado con número 66001-31-05-0012015-00435.

2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala Nro. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II.HECHOS

3. BLANCA AIDÉE JAGUA GIRALDO y otro, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Juan Pablo Osorio Jagua, a partir del 15 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas.

hijo, Juan Pablo Osorio Jagua, a partir del 15 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas. 2CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, declaró a su favor la pensión de sobrevivientes y; en consecuencia, ordenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de dicha prestación.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de junio de 2018, la revocó; y, su lugar, absolvió a la parte demandada y condenó en costas procesales a los convocantes. 6. la señora BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3102-2021 del 12 de julio de 2021.

7. Inconforme con la decisión, la ciudadana en mención promueve acción de tutela; porque, a su parecer, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico dado que, valoró la prueba testimonial de manera errónea y a su vez, desconoció el precedente constitucional fijado en la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico dado que, valoró la prueba testimonial de manera errónea y a su vez, desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-111 de 2006, en relación con la dependencia económica. 3CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

8. Con auto de 4 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de esta Corporación, manifestó que esa Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la promotora de amparo, el cual fue sustentado con dos cargossiendo el primero desestimado debido a la insuficiencia propositiva y demostrativa, aunado a los múltiples defectos técnicos y el segundo no prosperó, en tanto que encontró probado la independencia pecuniaria de la recurrente frente a su descendiente.

Refirió que, si bien la inconformidad de la actora es frente al fallo de segunda instancia, sus manifestaciones no pueden ser de recibo, pues pretende utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia; y, adicional a ello, desconoce el principio de inmediatez que la rige.

10. El apoderado judicial de la Administradora de

se tratara de una tercera instancia; y, adicional a ello, desconoce el principio de inmediatez que la rige.

10. El apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que la demanda incumple la subsidiariedad al no promoverse por

4CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo la interesada el recurso extraordinario de casación.

11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, remitió copia del expediente digital.

12. La Sala Laboral del Tribunal de Pereira, señaló que mediante auto del 11 de agosto de 2021 remitió el asunto al despacho de origen.

13. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BLANCA AIDÉE JAGUA GIRALDO, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

5CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 5CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

15. En este punto se aclara que a pesar de que la accionante también fustiga la determinación adoptada por el Tribunal accionado, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, comoquiera que constituye la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se acreditan los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en adición a que la sentencia censurada es razonable, como se muestra a continuación.

16. Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 6CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

18. En lo que tiene que ver con los requisitos generales,

autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

18. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

19. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6

20. En cuanto a la inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC

amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 6 CC-T-016-19. 8CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

21. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

22. En el caso bajo estudio, BLANCA AIDÉE JAGUA GIRALDO considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quebrantó sus garantías fundamentales al emitir la sentencia del 12 de junio de 2018. Lo anterior, comoquiera la autoridad judicial incurrió, a su juicio, en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba testimonial allegada al proceso laboral y

junio de 2018. Lo anterior, comoquiera la autoridad judicial incurrió, a su juicio, en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba testimonial allegada al proceso laboral y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la dependencia económica. Como se advirtió en precedencia, en este caso se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión emitida en sede de casación, por ser la última de las determinaciones adoptadas dentro del proceso ordinario promovido por la señora JAGUA GIRALDO.

23. Así las cosas, se encuentra que a pesar de que el asunto planteado tiene relevancia constitucional y el ataque

9CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo no se erige contra una providencia de tutela, no se acreditan los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad, como se anunció en párrafos anteriores. 23.1. En torno a la inmediatez, se aprecia que la sentencia proferida en sede de casación SL3102-2021 data del 12 de julio de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 26 abril de 2022 7. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente 9 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces desborda el lapso de 6 meses que ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala como razonable para la

vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces desborda el lapso de 6 meses que ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala como razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, aunado a que la demandante no expuso ninguna justificación que la habilite para incoar el amparo habiendo pasado el período señalado, conllevan a concluir que en el caso de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 23.2.En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, pese a que BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO 7 Con auto del 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral remitió por competencia a esta Sala la demanda promovida por la accionante, al encontrase vinculada tal Corporación. 10CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 12 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral Descongestión nº 2 examinó

sentencia del 12 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral Descongestión nº 2 examinó los cargos propuestos, desestimó el análisis del primero, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto y el segundo no prosperó, al encontrar demostrado en este caso la independencia económica de la interesada. 23.2.1. Esto quiere decir que la actora desechó la herramienta que la ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. En consecuencia, se colige que la interesada no agotó en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 23.2.2.De otra parte, se encuentra que, frente al desconocimiento del precedente, lo que fue expuesto en el segundo cargo de la demanda de casación, tampoco es posible establecer la materialización de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión 11CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742

específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión 11CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables. Así, se encuentra que la Sala de Casación LaboralDescongestión nº 2 respecto a la subordinación económica que da lugar a la pensión de sobrevivientes y el análisis realizado en la sentencia CC111-2006 en la que se determinó que : «no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que éstos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma». En ese orden resaltó: « …el Colegiado en parte alguna leyó con error la norma censurada, pues, por el contrario, se sujetó a las reglas jurisprudenciales en torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las cuales fueron reiteradas en el cargo y que, se enfatiza a modo de doctrina, permanecen inalterables. En efecto, en la sentencia CSJ SL1469-2021, la Corte sintetizó las reglas jurídicas del concepto de subordinación económica, así: […] en sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a

sintetizó las reglas jurídicas del concepto de subordinación económica, así: […] en sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado obvio, supone « la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra », de modo que los beneficiarios de dicha prestación tienen que encontrarse subordinados o 12CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo supeditados al ingreso que les brindaba la causante para salvaguardar sus condiciones existenciales. Asimismo, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, esta Sala adoctrinó que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta, en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debían ser «constante[s] y permanente [s]» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sean considerables o significativos. Por su parte, en sentencia CSJ SL14539-2016, esta Sala de la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo,

la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo, de manera que, ante la muerte del afiliado, se pongan en riesgo sus condiciones de vida digna. Y en la CSJ SL12185-2016, esta Corporación recordó que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. 13CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

Por tanto, se itera, el fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la jurisprudencia, pues partiendo de las reglas anteriores, encontró demostrado, desde lo fáctico – probatorio, la independencia pecuniaria de la recurrente frente a su descendiente, tras considerar que la mesada pensional que recibía su consorte, teniendo en cuenta que vivían en casa propia, les permitía « ser autosuficientes, para atender las necesidades básicas […], situación que [impedía] tenerlos como beneficiarios» de la pensión reclamada».

24. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese

expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante.

25. En síntesis, se declarará improcedente el amparo comoquiera que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Aunado a que la decisión SL3102-2021 del 12 de julio de 2021 emitida la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable.

14CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15CUI 11001020400020220087200 Radicado interno 123742 Tutela de primera instancia Blanca Aidée Jagua Giraldo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

Consultar sobre este documento ...