🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5942-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5942-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5942-2022 Radicación nº 123853 Acta n° 107 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. A la presente actuación fue vinculado el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 2

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permiso administrativo de 72 horas, el cual fue negado mediante auto del 15 de febrero de 2022 y confirmado por la segunda instancia el 2 de abril de la anualidad.

De igual forma, el juzgado ejecutor concedió una redención de pena; no obstante, impugnada la decisión, con auto del 20 de abril de 2022 el despacho en mención declaró extemporáneo el recurso.

4. De otra parte, el mencionado ciudadano promovió dos

redención de pena; no obstante, impugnada la decisión, con auto del 20 de abril de 2022 el despacho en mención declaró extemporáneo el recurso.

4. De otra parte, el mencionado ciudadano promovió dos acciones de tutela, las que fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, Corporación que se pronunció mediante decisiones del 21 de abril de 2022 1 (rad. 2022-00418) y 29 de abril de la anualidad2 (rad. 2022-00394).

5. Acude ZULETA CAÑAS a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos por cuanto: 5.1. El Juzgado ejecutor negó el permiso administrativo hasta de 72 horas y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2021 que resolvió una solicitud de redención de pena. 1 Sala Penal del Tribunal de Medellín rechazó la demanda de tutela, al advertir que este mismo libelo había sido asignado a otro despacho de la misma Corporación.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo.CUI 11001020400020220091700

Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 3 5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la tutela por él promovida en el radicado 2022-00418; y, además, declaró improcedente el amparo en otro trámite de la misma naturaleza radicado con el número 2022-00394.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

y, además, declaró improcedente el amparo en otro trámite de la misma naturaleza radicado con el número 2022-00394.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Con auto de 6 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado10 de mayo.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, ante la duplicidad de acciones constitucionales promovidas por ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS mediante auto del 21 de abril de 2022 rechazó la demanda de tutela radicada con número 2022-00418, en tanto fue posterior a la que estaba, para aquella fecha, en conocimiento de otro Magistrado de la misma Corporación bajo el radicado 20220394.

De igual forma, explicó que la tutela radicada con número 2022-0394 fue resuelta mediante fallo del 29 de abril de 2022, declarándose improcedente al no advertirse vulneración de los derechos invocados por el demandante.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 4 Finalmente, manifestó que esa Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó el permiso de 72 horas, por lo que con proveído del 27 de abril lo confirmó.

8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que vigila la sanción

de 72 horas, por lo que con proveído del 27 de abril lo confirmó.

8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que vigila la sanción impuesta al señor ZULETA CAÑAS en el proceso penal radicado con número 2016-00049 al haber sido hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión en grado de tentativa.

Indicó que la negativa a las solicitudes de beneficios o subrogados penales se debe exclusivamente a la expresa prohibición que sobre ello establece la Ley 1121 de 2016. Allegó copia de las providencias a través de la cual negó el permiso de 72 horas y declaró extemporáneo el recurso interpuesto contra el auto que resolvió una solicitud de redención de penas.

9. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado refirió que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, condenó al actor como responsable de l a conducta punible de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión en la modalidad de tentativa y cuatro desplazamientos forzados agravados, a la pena de 148 meses de prisión y multa de 10.400

SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 148 meses. Dicha decisiónCUI 11001020400020220091700

Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 5 no fue recurrida, por lo que, una vez en firme, se remitió el expediente a los jueces ejecutores para lo de su competencia.

10. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Medellín reseñó las actuaciones procesales adelantadas en la acción de tutela 2022-00418 y anexó los soportes de las notificaciones de las decisiones proferidas en ese trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

12. En el asunto, el tutelante censura las decisiones emitidas por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad el 15 de febrero de 2022 (negó permiso de 72 horas) y el 20 de abril de 2022 ( declaró extemporáneo recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2021 que concedió una redención de pena).

De otra parte, se encuentra inconforme frente a las determinaciones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en las acciones de tutela por él promovidas con radicados 2022-00418 y 2022-00394; de las que manifiesta “transgredieron sus derechos”.CUI 11001020400020220091700

Superior de Medellín en las acciones de tutela por él promovidas con radicados 2022-00418 y 2022-00394; de las que manifiesta “transgredieron sus derechos”.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 6 12.1. Procedencia de la acción de Tutela contra las providencias emitidas por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 15 de febrero de 2022 y 20 de abril del año en curso. 12.1.1. Respecto a las decisiones censuradas y de cara a la resolución del asunto, se recuerda que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3. 12.1.2.Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 12.1.3. Y son requisitos específicos la observancia de un

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 12.1.3. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 7 12.1.4. Censura el accionante la determinación emitida el 15 de febrero de 2022 por el juez ejecutor que negó el permiso de 72 horas; proveído que fue impugnado y confirmado por el Tribunal de Medellín el 27 de abril de la anualidad; no obstante, se advierte que no señala el presunto yerro o defecto en que se incurrió por parte de las autoridades, pues su inconformidad se limita a la negativa en la concesión del permiso de 72 horas peticionado. 12.1.4.1. Examinadas las determinaciones en cita, no halla esta Corte arbitrariedad alguna en tales pronunciamientos; en tanto que, el beneficio solicitado fue negado en razón a la prohibición contenida en el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68 A del Código

pronunciamientos; en tanto que, el beneficio solicitado fue negado en razón a la prohibición contenida en el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68 A del Código PenalLey 599 de 20004, así lo dijo la Corporación accionada: « Para el Tribunal resulta acertada la determinación objeto de censura, puesto que de la lectura de la misma se advierte que encuentra fundamento y soporte en el contenido del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 4 Artículo 32.Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto

dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo (…)CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 8 1709 de 2014, que obliga a los funcionarios a negar los beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos – encontrándose precisamente en esta categoría el permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilanciacuando la persona haya sido condenada por delitos como el concierto para delinquir agravado, extorsión y desplazamiento forzado». 12.1.4.2. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Maxime cuando la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.1.2. Respecto al auto emitido el 20 de abril de 2022, a

aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.1.2. Respecto al auto emitido el 20 de abril de 2022, a través del cual el Juzgado ejecutor declaró extemporáneo el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión del 15 de octubre de 2021 que concedió la redención de pena, tampoco advierte esta Sala anomalía alguna, pues tal determinación tuvo como fundamento el contenido de los artículos 186 y 187 de la Ley 600 de 2000, en los que se indica la oportunidad para interponer recursos, el que en esta ocasión fue promovido de manera extemporánea por el interesado.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 9 Entonces, comoquiera que la providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

13. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 13.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas

precisó con anterioridad, no acontecen.

13. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 13.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. 13.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020400020220091700

Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 10 esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 13.3. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 13.4. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 13.5. En esta ocasión, el tutelante refiere que sus derechos fueron vulnerados con ocasión a que promovió dos acciones de tutela radicadas con los números 2022-00418 y 2022-00394; sin embargo, una de ellas fue rechazada y la otra declarada improcedente. 13.5.1. De los elementos materiales probatorios allegados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se evidencia lo siguiente:CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 11 (i) El señor ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS presentó dos demandas idénticas ante la

Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 11 (i) El señor ELMER ALBERTO ZULETA CAÑAS presentó dos demandas idénticas ante la Corporación accionada, las que fueron asignadas por la secretaria de esa Sala a despachos diferentes6. (ii) Mediante auto del 21 de abril de 2022, en el radicado 2022-00418, la Sala rechazó de plano la acción de tutela conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 7, dado que se advirtió que previamente el actor promovió la misma solicitud la que fue radicada a otro despacho bajo el radicado 2022-0394. Tal decisión fue notificada a las partes. (iii) Con fallo del 29 de abril de 2022, en el radicado 2022-0394, la Sala resolvió la demanda constitucional promovida por el actor y la declaró improcedente por ausencia de vulneración de los derechos invocados. 13.5.2. Por lo anterior, es claro que (i) notificado de las decisiones constitucionales que hoy censura no las impugnó y (ii) tales determinaciones son remitidas a la Corte Constitucional para una eventual revisión, por lo que le corresponde al demandante presentar sus cuestionamientos ante esa Máxima Corporación en ese escenario procesal; en tanto que, está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos 6 Rad. 2022-00418 Magistrado Ponente Santiago Apráez Villota y rad. 2022-00394

tanto que, está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos 6 Rad. 2022-00418 Magistrado Ponente Santiago Apráez Villota y rad. 2022-00394 Magistrado Ponente Rafael Delgado Ortiz.7 “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.CUI 11001020400020220091700 Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 12 ámbitos de competencia, porque aún, las decisiones proferidas por la Sala accionada pued en ser sujetos de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el promotor de amparo puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

14. Bajo ese entendido, es claro que el amparo solicitado es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220091700

Radicado interno Nro. 123853 Tutela de Primera instancia Elmer Alberto Zuleta Cañas 13

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...