CSJ - STP5943-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5943-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5943-2020 Radicación n.° 111578 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Cuarenta y Dos Penal con Función de Control de Garantías de Medellín y la Sociedad e Activos Especiales S.A.S.Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El 21 de agosto de 2019, Johny Andrés Jaramillo Marín fue capturado en virtud de orden judicial proferida dentro de la causa penal 05890600035620170002. Con motivo de la diligencia, le fueron “incautados” efectos personales, así como el vehículo de placas MCL514, marca Toyota. Puesto este último a disposición del Juzgado Cuarenta y Dos de Control de Garantías, solicitó en audiencia la devolución del automotor; requerimiento que le fue negado,
como el vehículo de placas MCL514, marca Toyota. Puesto este último a disposición del Juzgado Cuarenta y Dos de Control de Garantías, solicitó en audiencia la devolución del automotor; requerimiento que le fue negado, toda vez que, según le manifestó el titular del despacho, el bien fue vinculado a un “proceso espejo”. Como quiera que a los 27 días del mismo mes se consignó en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que la Fiscalía 65 decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta, peticionó a esa delegada -18 de octubre de 2019copia de las documentales que conforman el expediente, especialmente, de la resolución que infligió las aludidas medidas cautelares y del inventario de los artículos apropiados durante el procedimiento. Al recibir respuesta negativa por parte del ente acusador, estima, aquel incurrió en una actuación arbitraria, máxime cuando el trámite de extinción, luego de seis (6) meses, no ha sido radicado ante el juez especializado competente. En consecuencia, su pretensión consiste en la devolución del mencionado activo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los 2Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez y subsidiariedad.
deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los 2Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez y subsidiariedad. Manifestó que, no se explica por qué, si el accionante consideraba que le fue pretermitido el debido proceso al no poder obtener copia del acto administrativo cautelar, esperó 10 meses después de gravado su patrimonio para acudir al amparo constitucional. Aunado a lo anterior, observó que el accionante no manifestó razones validas para no haber acudido ante el juez constitucional a fin de requerir el documento en mención, si aquella situación en su sentir, constituía una vulneración de sus prerrogativas constitucionales, máxime cuando, de las respuestas que brinda la Fiscalía 65, otro de los afectados, en las mismas condiciones del quejoso, sí promovió la solicitud de “control de legalidad”. Advierte que, con ello se involucra otro de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, ya que no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, por medio del cual se cuestiona el trámite de incautación del automotor en mención y la negativa de la Fiscalía 65 de
instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, por medio del cual se cuestiona el trámite de incautación del automotor en mención y la negativa de la Fiscalía 65 de brindar copia de la resolución de medidas cautelares, 3Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación además de considerar que existe un vencimiento del término para la presentación del requerimiento extintivo. Manifestó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los hechos y pruebas allegadas por medio de tutela y por medio de la Fiscalía 65. Alegó que, las peticiones realizadas no fueron resueltas de fondo y se negó de manera reiterada una información valiosa para respetar el debido proceso y derecho a la replica. Aunado a esto, explicó que si bien existe un mecanismo de control de legalidad, que se debe surtir antes de invocar la acción de tutela, no realizó este trámite porque se violó el debido proceso y no se garantizó el acceso a los documentos que originaron el mismo, por lo que se dificultaba recurrir al juez, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Sesenta y Cinco
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. 4Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente, que el accionante no interpuso la solicitud de control de legalidad pertinente, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
5Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de las partes, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie 6Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
7Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen
intervención del juez constitucional.
7Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). 8Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación En el asunto bajo examen, el accionante considera que este principio de inmediatez se debe analizar teniendo en cuenta que pasados 10 meses no se ha generado respuesta de fondo a su petición, la cual garantice el debido proceso, y es por esta razón, que invoca a la vía constitucional; no obstante, esta sería una acepción errónea pues el actor tenía conocimiento de la existencia de la decisión cuestionada
esta razón, que invoca a la vía constitucional; no obstante, esta sería una acepción errónea pues el actor tenía conocimiento de la existencia de la decisión cuestionada desde el mes de agosto de 2019, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirieron conocimiento de la decisión, o desde el momento en el que consideró que se estaban violando los términos establecidos por la ley para brindar una respuesta de fondo a su petición, lo cual no se evidencia en el expediente. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la decisión objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no 9Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una
Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Rad. 111578 Johny Andrés Jaramillo Marín Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11