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CSJ - STP5943-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5943-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5943-2022 Radicación N°. 123834 (Aprobación Acta No. 107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MERCEDES PASTOR BALANTA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020220038602

Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001.3105.010.2013.00611.

II. HECHOS

3. La señora MERCEDES PASTOR BALANTA manifestó que, de manera conjunta con Omaira Rodríguez, radicaron el 8 de agosto de 2013 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a efectos de obtener pensión de sobrevivientes – en porciones iguales - respecto del causante Jorge Esteban Vivas Navarro quien era pensionado por invalidez del entonces I.S.S.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 10 Laboral del

– en porciones iguales - respecto del causante Jorge Esteban Vivas Navarro quien era pensionado por invalidez del entonces I.S.S.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que ordenó a Colpensiones pagarle a partir del 12 de junio de 2012 el 50% de la pensión, así como la orden de reintegro a Omaira Rodríguez del 50% de la pensión más la indexación pese a haber solicitado los intereses moratorios.

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5. Indicó MERCEDES PASTOR que erróneamente se le otorgó la pensión del 100% a Omaira Rodríguez, situación que atribuyó a la “desorganización” de Colpensiones.

6. El 22 de noviembre de 2021, en sede de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, modificó el fallo, en el sentido de que Colpensiones debía cancelar a MERCEDES PASTOR BALANTA la suma de $18.905.654 y descontar a Omaira Rodríguez $25.435.543.

7. Acude la señora MERCEDES PASTOR BALANTA a la acción de tutela, al considerar que es beneficiaria del 50% de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge; y, por ende, debe recibir su retroactivo desde aquel

acción de tutela, al considerar que es beneficiaria del 50% de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge; y, por ende, debe recibir su retroactivo desde aquel momento-12 de junio de 2012 y hasta la fecha del pago junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no la indexación, ya que la misma no fue resuelta de manera favorable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la demandante.

3CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta Para el juez de tutela, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2021 en sede de consulta, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.

9. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo porque las consideraciones en las que se sustentó la sentencia atienden a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó sin hacer aclaraciones adicionales al respecto.

sentencia atienden a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó sin hacer aclaraciones adicionales al respecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es

4CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2021 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la emisión de una nueva sentencia en la que se disponga el pago del retroactivo del 50% de la pensión que le corresponde en su favor desde el 12 de junio de 2012 y hasta la fecha de su cancelación por parte de Colpensiones junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de

disponga el pago del retroactivo del 50% de la pensión que le corresponde en su favor desde el 12 de junio de 2012 y hasta la fecha de su cancelación por parte de Colpensiones junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

14. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

15. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: 5CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

16. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

6CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

17. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto

de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

7CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

19. En el caso bajo examen, el reclamo de MERCEDES PASTOR BALANTA no tiene vocación de prosperar porque, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.

8CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta

20. Pues bien, se consideró por la Sala de Descongestión Laboral de Cali - en sede de consulta, revocar parcialmente la determinación censurada, en aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el entendido de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se da a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado.

artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el entendido de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se da a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado. No obstante, comoquiera que el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, aplicable al asunto al coexistir controversias entre beneficiarias que alegaron la condición de cónyuges y compañeras permanentes; en este caso, Colpensiones debía abstenerse de reconocer el derecho a alguna de ellas hasta tanto no se zanjara el asunto ante la jurisdicción ordinaria, lo cual desconoció la entidad demandada – Colpensioneslo que generaría el pago del porcentaje que le corresponde de la mesada con retroactividad, pues: « (…) según la máxima del derecho, quien paga mal, paga cuantas veces pague mal, ya que se está conociendo de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, por el cual no se le puede hacer más gravosa su situación, no se modificará la decisión de primer grado relativa a que la señora Omaira Rodríguez reintegre el valor de la pensión que recibió de más.»

21. Adicionalmente, consideró: « En virtud a que no existe discusión en torno a que la mesada pensional a reconocer es equivalente al salario mínimo legal

9CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta mensual vigente, ya que ese fue el valor que se concedió a favor de la señora Omaira Rodríguez, así como que tiene derecho a una mesada adicional al año, en consideración a que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de

mensual vigente, ya que ese fue el valor que se concedió a favor de la señora Omaira Rodríguez, así como que tiene derecho a una mesada adicional al año, en consideración a que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; realizadas las operaciones aritméticas de rigor se tiene que a la fecha se le adeuda a la señora Mercedes Pastor Balanta $44.341.197 […] Ahora bien, en virtud a que la sentencia de primer grado será confirmada, el retroactivo que deberá pagar COLPENSIONES se calcula desde la fecha en que se profirió esa decisión, mayo de 2018, por lo que se modificará el ordinal tercero con el fin de actualizar la condena hasta el momento en que se produce la sentencia de segunda instancia conforme lo ordena el artículo 283 del C.G. del P. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. En ese sentido, la entidad de seguridad social deberá cancelar a la señora Mercedes Pastor Balanta $18.905.654 y descontar a la señora Omaira Rodríguez la suma de $25.435.543. Así mismo se adicionará el ordinal quinto en el sentido de establecer que el descuento por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud ascienda a $4.533.355, los cuales deberá girar a la E.P.S en la que se encuentre afiliada la demandada, ya que dicho descuento opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, porque así lo

$4.533.355, los cuales deberá girar a la E.P.S en la que se encuentre afiliada la demandada, ya que dicho descuento opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, porque así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en sentencia SL3024-2020 […]. (Negrita dentro del texto) 10CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta

22. Se advierte entonces que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido de las pruebas cotejándolo con la norma sobre el que concluyó que, pese a que el retroactivo pensional de la actora debía causarse desde la fecha de fallecimiento del pensionado, se tenía como valor total adeudado $44.341.197, lo cierto es que Colpensiones tenía la obligación de reconocer y pagar a la accionante la suma de $18.905.654 monto que se originó desde que se profirió la sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali el 22 de mayo de 2018 hasta la segunda instancia en sede de consulta el 22 de noviembre de 2021.

El restante, $25.435.543, corresponde entonces al retorno que deberá efectuar la Omaira Rodríguez al devengar como lo afirmó y verificó la actora, el 100% de la prestación pensional de sobreviviente desde el fallecimiento del causante hasta el proferimiento de la sentencia de primera

como lo afirmó y verificó la actora, el 100% de la prestación pensional de sobreviviente desde el fallecimiento del causante hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia, cuando solo tenía el derecho de percibir el 50% de la erogación prestacional lo que conllevó a que el tribunal actualizara la condena impuesta en primera instancia y dispusiera el descuento de la suma adeudada.

23. En lo que respecta a la segunda pretensión, esto es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se insatisface el presupuesto de subsidiariedad al no hacer uso de los medios de defensa ordinarios y reparar a través de los recursos de ley la decisión que estimó violatoria de sus intereses, por lo que dejó fenecer la oportunidad para

11CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta controvertirlos por la vía ordinaria, lo que conforme al presupuesto del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que para este aspecto puntual atañe.

24. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

25. La decisión censurada por la accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.

26. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad

en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.

26. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.

27. Así, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas a partir de lo que no queda otro camino distinto que confirmar la decisión censurada.

12CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020500020220038602 Radicado Nro.123834 Impugnación Mercedes Pastor Balanta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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