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CSJ - STP5943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5943-2026 Radicación No. 152.592 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 27 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , condenó a JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA a 168 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila el cumplimiento de esa sanción y, con auto del 21 de octubre de 2020, le concedió al accionante la libertad condicional. No obstante, el 18 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de esa decisión al considerar que el delito por el cual fue condenado está excluido de la concesión de subrogados penales. Él apeló. El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Especializado confirmó la decisión.

el delito por el cual fue condenado está excluido de la concesión de subrogados penales. Él apeló. El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Especializado confirmó la decisión.

El 30 de diciembre de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas negó la solicitud de redosificación de la sanción y la libertad por pena cumplida. El 4 de febrero de 2025, volvió a negar la libertad condicional y dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior en lo relacionado con la redosificación de la pena.

El 7 de abril de 2025, el acto fue privado de la libertad por cuenta de esta actuación. El 10 de ese mes, solicitó su libertad por pena cumplida, la libertad condicional y la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005. Mediante autos Nos. 938, 939, 940 y 941 del 10 de abril de 2025, el Juzgado 3º negó dichas solicitudes. Tales determinaciones no fueron recurridas ni por el accionante ni por su apoderado.

El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas le negó al demandante nuevamente la libertad condicional, decisión que este no recurrió.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA

2. La demanda. Del confuso escrito presentado por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA, la Corte entiende que

cuestiona:

a. La pena impuesta en la sentencia proferida el 27 de

2. La demanda. Del confuso escrito presentado por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA, la Corte entiende que

cuestiona:

a. La pena impuesta en la sentencia proferida el 27 de julio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues -en su criterioel despacho no aplicó en debida forma las rebajas establecidas las Leyes 48 de 1987 y 975 de 2005.

b. Los autos del 18 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, por medio de los cuales los Juzgados 3º Ejecutor de Medellín y 2º Especializado de Antioquia le «revocaron la libertad condicional con fundamento en leyes derogadas y requisitos inexistente».

c. La inaplicación de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.

Asimismo, sostuvo que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas no ha resuelto diversas solicitudes relacionadas con redención de pena, aplicación del principio de favorabilidad, extinción de la sanción penal y corrección aritmética.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal: i) corregir el error aritmético que afirma existe en laTutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal: i) corregir el error aritmético que afirma existe en laTutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

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sentencia condenatoria; ii) extinguir la sanción penal por cumplimiento y, iii) ordenar su libertad.

2. Trámite de la acción. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Medellín, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y al Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta y Medida Seguridad de Medellín.

El 20 de enero de 2026, ordenó la acumulación de la tutela No. 05000-22-04-000-2026-00011-00 con el primer radicado.

3. Las respuestas. Los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

El Centro de Servicios y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín -Pedregalsolicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que no

desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que no se cumplía el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que el accionante no había solicitado ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de Segunda Instancia

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Seguridad la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025.

De otro lado, consideró que el accionante actuó de manera temeraria, toda vez que la acción de tutela No. 050012204000202599700 —conocida en primera instancia por esa Corporación y en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia — mantiene identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto de las solicitudes de redosificación de la sanción y revocatoria de la libertad condicional.

Por esas razones, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA insistió en sus cuestionamientos y, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de Segunda Instancia

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particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desf avorablemente todas las solicitudes.

5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige comoTutela de Segunda Instancia

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presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que

improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

6. Caso concreto. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA controvierte el proceso No. 05000-22-04-000-2026-00011-00 adelantado en su contra, concretamente: i) la pena impuesta en la sentencia proferida el 27 de julio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia; ii) los autos del 18 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, por medio de los cuales los Juzgados 3º Ejecutor de Medellín y 2º Especializado de Antioquia dejaron sin efectos la libertad condicional y, iii) la inaplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025.

7. A la presente actuación se incorporó el fallo de tutela

No. 0 50012204000202599700, emitido el 2 0 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ,Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA

correspondiente a la tutela formulada por JESÚS ADELQUIN

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JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA

correspondiente a la tutela formulada por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA en contra de los Juzgados 3º Ejecutor de Medellín y 2º Especializado de Antioquia.

En esa oportunidad, bajo supuestos fácticos sustancialmente idénticos a los ahora planteados1, el actor le solicitó al juez constitucional ordenar su libertad como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.

El 2 0 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que, las decisiones del 18 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021 estaban acordes con el ordenamiento jurídico. Asimismo, señaló que la corrección del supuesto error aritmético en la dosificación punitiva debía promoverse a través de la acción de revisión y no mediante tutela.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión.

8. En la presente acción constitucional, JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA con fundamento en los mismos hechos y frente a las mismas autoridades judiciales, pretende nuevamente que el juez constitucional ordene su libertad.

1 El supuesto error aritmético cometido en la sentencia condenatoria y las vías de

frente a las mismas autoridades judiciales, pretende nuevamente que el juez constitucional ordene su libertad.

1 El supuesto error aritmético cometido en la sentencia condenatoria y las vías de hecho en que incurrieron los Juzgados acciona dos al proferir los autos del 18 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

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Así, la Corte establece que el demandante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión.

En síntesis, es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional.

Luego, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de forma temeraria. Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional ordenara su libertad por los aparentes errores cometidos en la sentencia condenatoria y en los autos de libertad condicional. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. Todo lo anterior, hace improcedente el amparo.

aparentes errores cometidos en la sentencia condenatoria y en los autos de libertad condicional. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. Todo lo anterior, hace improcedente el amparo.

9. Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, no impondrá una sanción por ello, toda vez que no está acreditado que el accionante, quien acudió directamente a la acción constitucional, sea profesional del derecho. Sin embargo, se le previene para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que constituyen un abuso del derecho.

10. De otro lado, la demanda tampoco satisface el requisitoTutela de Segunda Instancia

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de subsidiariedad en lo relativo a la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, pues el accionante no ha elevado dicha solicitud ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho competente para pronunciarse sobre ese asunto.

Bajo ese panorama, es claro que el actor debe plantear la controversia ante el despacho que vigila la sanción y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión emitida, igualmente puede controvertirla por medio de los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.

La Corte resalta que el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.

La Corte resalta que el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

11. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

12. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad y, además, se configura temeridad respecto de las pretensiones ya analizadas en la acción anterior. Por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.592 CUI 050002204000202500838 01

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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