CSJ - STP5944-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5944-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP5944-2022 Radicación n°. 123869 Acta nº 107.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1.Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS ELMES BERNAL BERNAL, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001220400020220150901 Radicación tutela n°. 123869 Impugnación de Tutela Carlos Elmes Bernal Bernal 2
2. En actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. El 8 de febrero de 2022, CARLOS ELMES BERNAL BERNAL solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la extinción de la pena dentro de la actuación adelantada en su contra; sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se haya resuelto tal requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
dentro de la actuación adelantada en su contra; sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se haya resuelto tal requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Con fallo del 27 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que el despacho demandado mediante providencia del 18 de abril de 2022 resolvió la solicitud presentada por el interesado, por lo que se configuró un hecho superado.CUI 11001220400020220150901
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y manifestó que el juzgado ejecutor de manera injustificada se ha negado a conceder la extinción de la pena a su favor y adicionalmente, indicó que, a la fecha, no ha sido notificado de la respuesta a su solicitud.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.CUI 11001220400020220150901
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8. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T –
311 de 2013, señaló:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
9. Ahora, se tiene que CARLOS ELMES BERNAL BERNAL acudió a la tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso, debido a que el 8 de febrero de 2022, solicitó la extinción de la pena dentro de la actuación adelantada en su contra en el proceso 2011-0119000; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna.
10. Frente al particular, informó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto del 18 de abril de 2022, resolvió elCUI 11001220400020220150901
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requerimiento elevado por el interesado, por lo que negó la extinción y liberación definitiva de la condena emitida en su contra, lo que fue notificado por el Centro de Servicios Administrativos según se advierte del registro de actuaciones de la Rama Judicial, decisión contra la cual incluso el interesado y aquí actor interpuso recurso de apelación.
11. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica
al indicar que:
11. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica
al indicar que:
“…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así todaCUI 11001220400020220150901 Radicación tutela n°. 123869 Impugnación de Tutela Carlos Elmes Bernal Bernal 6
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través
que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”1.
Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la solicitud fue resuelta por la autoridad demandada. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
12. En relación con la inconformidad que hace el impugnante, esto es “el juzgado se ha negado a concederme la extinción de la pena”, debe indicarse que, frente a tal determinación proceden los recursos de ley y, como en este caso ocurrió, el interesado la impugnó, por lo que deberá esperar la decisión que emita la autoridad competente, en el asunto, esto es, el juez de segunda instancia.
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 2 CC T-200 de 2013.CUI 11001220400020220150901 Radicación tutela n°. 123869 Impugnación de Tutela Carlos Elmes Bernal Bernal 7
13. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
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13. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220150901
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria