CSJ - STP5945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5945-2022 Radicación 123890 Aprobado ActaN° 107. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota
(Antioquia) y la Fiscalía 213 Seccional de Medellín ; al interior del proceso penal número 050016000206201609385.CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 2
2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados la Fiscalía 78 Seccional delegada ante el Circuito de Girardota, así como las partes e intervinientes del asunto objeto de este trámite constitucional
II. HECHOS
3. El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota, un delegado de la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura e imputó al ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO el
Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota, un delegado de la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura e imputó al ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho (Artículos 382 y 407 de la Ley 599 de 2000), cargos a los cuales no se allanó. En tal diligencia, el fiscal encargado declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por tanto, quedó en libertad y para su ubicación aportó dirección de domicilio ubicado en Briceño (Antioquia) y número de teléfono celular.
4. Mediante Resolución Nro. 000142 del 9 de junio de 2016, le fue asignado el asunto a la Fiscalía 78 Seccional de Medellín, quien radicó el escrito de acusación, por lo que tal asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad; autoridad que el 1° de junio de 2021 presidió la audiencia en contra de MARTÍNEZ JARAMILLO.
5. Fenecida la etapa procesal, el 2 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento previa declaratoria de la acción penalCUI 05001220400020220041301
Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 3 por prescripción de cohecho por dar u ofrecer, declaró penalmente responsable a LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiendo una pena de 8 años de prisión y multa
penalmente responsable a LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiendo una pena de 8 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Acude LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO a la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto, a su parecer, la administración de justicia no le notificó en debida forma la actuación penal adelantada en su contra, a pesar que en el expediente obraba su dirección y número de celular.
7. Por tal motivo, el tutelante pretende a través de esta vía preferente se conceda el amparo de sus garantías fundamentales y; en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuación desde la formulación de acusación y se ordene su libertad inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de tutela del 28 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en consideración a que se corroboró el conocimiento que tenía MARTÍNEZ JARAMILLO del curso de la actuación penal; en tanto, estuvo presente en la formulación de imputación y se le notificó la diligencia que se realizaría ante el juez de conocimiento; además que, el Juzgado accionado realizó las diligencias queCUI 05001220400020220041301
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que, el Juzgado accionado realizó las diligencias queCUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 4 razonablemente podían exigírsele para lograr la comparecencia del procesado, quien se encontraba en libertad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
9. A través de apoderado judicial, el actor impugnó la sentencia de tutela, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, agregó que las actuaciones adelantadas por el despacho demandado no se ajustaron a la norma, dado que solo le comunicaron directamente de una sola audiencia y las demás no le fueron informadas.
10. Resaltó que, en la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, informó su número de celular el cual perdió en el año 2019 y manifestó: “el juzgado tuvo 3 años para contactarlo por este medio y no lo hizo ”, además envió solo una citación por correo certificado a la dirección otorgada; sin embargo, este nunca llegó a su destino.
11. Manifestó que no hay constancia de la citación del procesado a la audiencia de acusación, por lo que el despacho omitió su deber de notificarlo en debida forma, al no agotar el procedimiento exigido en el artículo 172 del Código de
Procedimiento PenalLey 906 de 2004.CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 5
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
15. En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de la Corte
punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
15. En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha negado acciones constitucionalesCUI 05001220400020220041301
Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 6 mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
16. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este1. 17.Asi, conviene indicar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
18. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de
cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
18. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que se allegue alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, 1 STP14662-2021, Rad. 112654, STP1633-2019, Rad. 102642, STP11923-2019, Rad. 106464, entre otros.CUI 05001220400020220041301
Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 7 porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
19. De los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, se encuentra acreditado que: i) LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto compareció a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 18 de febrero de 2016. ii) En la audiencia preliminar adelantada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota, en la que fue representado por un abogado contractual, manifestó que su lugar de domicilio correspondía a
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota, en la que fue representado por un abogado contractual, manifestó que su lugar de domicilio correspondía a calle principal la caliente o el comercio, número 10-40, Briceño e informó su número de celular. iii) Radicado el escrito de acusación, el Juzgado fijó audiencia para el 15 de noviembre de 2017; diligencia que fue notificada por el despacho al interesado y aquí accionante vía telefónica al número de celular por él suministrado2. iv) Aplazada la anterior diligencia, se fijó una fecha nueva para el 3 de octubre de 2019; no obstante, el juzgado una vez se comunicó al número del celular , dijeron no conocer al procesado; por lo que remitió comunicación a la dirección “ calle principal la caliente o el comercio, 10-40, Briceño”; la que fue devuelta por correo certificado con la anotación “desconocido”; por tanto, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su 2 Constancia de notificación audienciaJuzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota-expediente digital archivo “escrito de acusación y otros”.CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 8 deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso. v) Por lo anterior, el despacho adelantó las actuaciones (acusación, preparatoria y juicio oral) sin la comparecencia del procesado, a quien se le asignó una abogada de la defensoría
del proceso. v) Por lo anterior, el despacho adelantó las actuaciones (acusación, preparatoria y juicio oral) sin la comparecencia del procesado, a quien se le asignó una abogada de la defensoría pública que representara sus intereses en el desarrollo del proceso penal, profesional que se comunicó al número de celular por él otorgado sin que fuera posible ubicarlo; empero, lo asistió, representó e incluso solicitó la absolución en los alegatos presentados ante el fallador.
20. Por lo anterior, conviene destacar que desde que en contra de LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO se le formuló imputación, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada, máxime cuando se encontraba en libertad.
21. En ese sentido, no es jurídicamente viable que el actor acuda a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta vía constitucional.
22. En síntesis, el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ JARAMILLO pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer losCUI 05001220400020220041301
Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo
de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer losCUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 9 aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
23. De este modo, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
24. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales
acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y solicitó su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 10 En todo caso, el actor no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.
25. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890
Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,CUI 05001220400020220041301 Radicación n° 123890 Luis Ángel Martínez Jaramillo Impugnación 11