CSJ - STP5945-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5945-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.658 Acta Nº 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por SONIA MANTILLA IBÁÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación investigó hechos relacionados con la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado por parte de SONIA MANTILLA IBÁÑEZ. El proceso penal respectivo, bajo el radicado 680013107001201300241-00 correspondió al Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga. Al parecer, el trámite finalizó con decisión de preclusión.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
1 El 26 de noviembre de 2025 , SONIA MANTILLA IBÁÑEZ solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga un «certificado de exención de multa». Esto, por inconvenientes en sus transacciones bancarias personales. Sin embargo, esa dependencia no respondió.
2. La demanda. SONIA MANTILLA IBÁÑEZ sostuvo que la falta de respuesta compromete su derecho de petición . En
Esto, por inconvenientes en sus transacciones bancarias personales. Sin embargo, esa dependencia no respondió.
2. La demanda. SONIA MANTILLA IBÁÑEZ sostuvo que la falta de respuesta compromete su derecho de petición . En consecuencia, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al aludido Centro de Servicios atender inmediatamente su solicitud.
3. Trámite de la acción. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1º Penal Especializado y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos, de esa ciudad.
4. Las respuestas. El Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga corroboró que tuvo a su cargo las diligencias de interés de la accionante. Sin embargo, por la antigüedad de estas, no cuenta con datos del expediente. Por su parte, el Centro de Servicios que le asiste informó que el 18 de diciembre notificó la respuesta a la demandante.
5. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó la respuesta del Centro de Servicios a MANTILLA IBÁÑEZ. Destacó de ella que la dependencia no ha notificado a ninguna entidad bancaria oficio relacionado con el proceso penal. Además, que,Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
2 si bien no se expidió el certificado solicitado, explicó los motivos que impiden hacerlo . Señaló que la accionada contestó en
CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
2 si bien no se expidió el certificado solicitado, explicó los motivos que impiden hacerlo . Señaló que la accionada contestó en término, por lo que la demanda constitucional fue anticipada.
Por todo lo anterior, al no existir vulneración de derechos, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación. SONIA MANTILLA IBÁÑEZ insistió en que la situación le genera un perjuicio inminente. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y ordenar a las accionadas buscar o reconstruir el expediente y expedir el certificado que requiere.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
3 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto . SONIA MANTILLA IBÁÑEZ utiliza la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Bucaramanga la expedición de un certificado de «exención de multa» respecto del proceso penal 68001310700120130024100.
4. El Tribunal de primera instancia constató que:
- Ella presentó solicitud en ese sentido el 26 de noviembre de 2025.
- El 18 de diciembre, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Centro de Servicios le respondió mediante correo electrónico a la dirección julidani198064@hotmail.com -que coincide con la señalada en la demanda de tutela-.
- En la respuesta, le explicó a la peticionaria que, en tanto el proceso de su interés cursó hace 12 años en ese distrito -bajo la Ley 600 de 2000 - no fue posible encontrar el expediente -únicamente dos oficios dirigidos a la Fiscalía 15
Especializada de la Unidad para Desmovilizados -. S in embargo, le solicitó que, si a su alcance está cualquier pieza o copia del proceso, la allegara con el fin de continuar la búsqueda , reconstruir la actuación y expedir la certificación que requiere. Finalmente, le explicó que no remitió oficio alguno a entidades
proceso, la allegara con el fin de continuar la búsqueda , reconstruir la actuación y expedir la certificación que requiere. Finalmente, le explicó que no remitió oficio alguno a entidades bancarias respecto del proceso penal en cuestión.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
4
5. Por lo anterior, el Tribunal negó la solicitud de amparo. Para la Sala, esa determinación es razonable.
MANTILLA IBÁÑEZ acudió a la acción de tutela el 16 de diciembre, es decir, antes de l vencimiento de los 15 días que tenía la dependencia accionada para responder.
Por otro lado, el Centro de Servicios adelantó las actuaciones pertinentes para resolver la solicitud de ella. Aunque estableció que el expediente no fue hallado en esa dependencia, le solicitó a la peticionaria, con el fin de reconstruir las diligencias, cualquier pieza que permitiera establecer su paradero o, en caso de que lo aportado sea concluyente respecto de la manera en que este culminó , expedirle el certificado que requiere.
En la impugnación, M ANTILLA IBÁÑEZ no acreditó haber atendido lo expuesto por el Centro de Servicios. Tampoco mencionó que estaba en imposibilidad de aportar cualquier documento que permitiera ubicar el expediente o simplemente sustentar, como ella menciona, que el trámite penal finalizó con decisión de preclusión.
Es más, su solicitud de reconstrucción y/o ubicación del proceso, en realidad, es novedosa. Ella interpuso la acción de tutela con una finalidad distinta. En manera alguna la impulsó
con decisión de preclusión.
Es más, su solicitud de reconstrucción y/o ubicación del proceso, en realidad, es novedosa. Ella interpuso la acción de tutela con una finalidad distinta. En manera alguna la impulsó esa circunstancia, luego, ese análisis no es posible en esta instancia, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
5
6. Así las cosas, lo cierto es que el Centro de Servicios accionado atendió en término y de manera congruente la solicitud de la accionante. Aquella no desatendió sus funciones, por el contrario, reitérese, inició el procedimiento debido para expedir la constancia que la demandante requiere.
Ese debe ser el derrotero por el cual MANTILLA IBÁÑEZ logre el documento que requiere y no la acción de tutela.
7. Al respecto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no es el adecuado para que la actora obtenga la reconstrucción de la actuación o la expedición del certificado solicitado. Si es del caso que el expediente está extraviado, ella puede agotar la vía establecida en el artículo 126 del Código General del Proceso, relativ a a la reconstrucción de los expedientes1.
Lo anterior, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Esta no fue instituida para promover vías paralelas o sustitutivas de los procesos ordinarios o especiales, ni para alterar las reglas de competencia judicial, crear instancias adicionales o reabrir controversias. Los mecanismos
acción de tutela. Esta no fue instituida para promover vías paralelas o sustitutivas de los procesos ordinarios o especiales, ni para alterar las reglas de competencia judicial, crear instancias adicionales o reabrir controversias. Los mecanismos
1 Artículo 126. Trámite para la reconstrucción . En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre l a reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derec ho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
6 y recursos ordinarios son los principales instrumentos para la protección de derechos.
8. Finalmente, la Corte no encuentra motivos para adicionar el pronunciamiento de primera instancia. Como se explicó, la accionante ya conoce la vía adecuada para iniciar el trámite de reconstrucción del expediente de su interés y obtener el certificado que requiere.
En es te escen ario tampoco cabe un pronunciamiento transitorio de protección. Esto, porque la supuesta inminencia de un perjuicio no está acreditada. Aunque MANTILLA IBÁÑEZ señaló que los problemas con sus transacciones bancarias obedecen a la ejecución la una «multa» en el proceso penal, ello no está acreditado de ninguna manera en esta actuación -lo cual, además, resultaría contradictorio si, como ella afirma, el proceso terminó con decisión de preclusión-. Su manifestación no pasa de ser una especulación, carente de sustento alguno.
9. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. La situación expuesta por la demandante no da cuenta de la vulneración de derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658
N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 680012204000202501171-01
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
7
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por SONIA MANTILLA IBÁÑEZ contra el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2D93C6C312C451F3AE1A95F4E78367A8ED01E9D0B36A59ABC06687BC5D9A157F Documento generado en 2026-04-23
Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.658 CUI 68001220400020250117101
SONIA MANTILLA IBÁÑEZ
9