CSJ - STP5946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5946-2022 Radicación Nº 123934 Acta No. 107. Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDINSON VERA VALERA, contra la sentencia de tutela del 28 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 19001220400020220012601
Radicado interno Nro. 123934 Impugnación José Edinson Vera Valera
2. En tal actuación fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad Local, la IPS Fundación para la Excelencia de Popayán, la USPEC y a la Fiduciaria Central SA.
II.HECHOS
3. JOSÉ EDINSON VERA VALERA promovió acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud Fiducentral y la Uspec, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, trámite radicado con el número
2020-0375800.
Carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud Fiducentral y la Uspec, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, trámite radicado con el número 2020-0375800.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Popayán, despacho que negó el amparo; no obstante, impugnada la decisión, la segunda instancia la revocó; en su lugar, amparó el derecho a la salud y resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, en coordinación con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 (integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUAGRARIA S.A), LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYAN (EPAMSCAS), que dentro del término perentorio 2CUI 19001220400020220012601 Radicado interno Nro. 123934 Impugnación José Edinson Vera Valera e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice que el señor JOSE EDISON VERA VARELA, sea valorado por profesional médico y sea remitido a la especialidad idónea que determine los medicamentos, exámenes y/o procedimientos que permitan establecer un adecuado diagnóstico y con base a él,
médico y sea remitido a la especialidad idónea que determine los medicamentos, exámenes y/o procedimientos que permitan establecer un adecuado diagnóstico y con base a él, iniciar y autorizar el correspondiente tratamiento a fin de que cesen los intensos dolores que enfrenta el actor.»
5. Ante el incumplimiento de la orden, el señor JOSÉ EDINSON VERA ha promovido varios incidentes de desacato.
Indicó que el 17 de enero de 2022, presentó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, una solicitud de incidente; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Resaltó los inconvenientes con la práctica de los exámenes y valoraciones médicas.
6. Acude a la tutela con el objeto de lograr (i) respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, respecto al inicio formal del trámite incidental del 17 de enero de 2022 y (ii) se ordene al INPEC la entrega de resultados del “tac nuclear o resonancia” practicada el 30 de enero de 2021 y al médico de la IPS Fundación de la excelencia en salud SAS para que se le formulen nuevos medicamentos.
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 28 de abril de 2022, mediante el cual negó el
amparo en atención a lo siguiente:
Impugnación José Edinson Vera Valera
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 28 de abril de 2022, mediante el cual negó el amparo en atención a lo siguiente: 7.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, inició el trámite incidental el 17 de febrero de 2022 y mediante auto del 18 de marzo de la anualidad lo archivó, al advertir el cumplimiento de la orden de tutela por parte de las autoridades accionadas, decisión que fue notificada el 22 de abril de 2022, por lo que frente a la solicitud elevada el 17 de enero del año en curso se configuró un hecho superado. 7.2. Respecto a los resultados del “tac nuclear” se pudo determinar que el 19 de abril de 2022 le fueron entregados al interesado. 7.3. En lo concerniente a la IPS Fundación de la excelencia en salud, refirió que a través de la vía constitucional no es posible ordenar procedimientos diferentes a los indicados por los médicos tratantes.
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IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, sin hacer aclaraciones adicionales al respecto.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
10. Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
11. Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
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12. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido
gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
13. En el asunto, el actor censura que, a la fecha de la presentación de la tutela no se había emitido pronunciamiento por parte de la demandada, respecto de su solicitud relacionada con un trámite incidental por incumplimiento a la orden de tutela en el radicado 20200375800. 13.1. De las pruebas allegadas, se evidencia que tal solicitud fue tramitada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que luego de adelantar el incidente, mediante auto del 18 de marzo de 2022 lo archivó, al advertir el cumplimiento de la orden de tutela por parte de las autoridades accionadas, decisión fue notificada al interesado el 22 de abril de 2022; es decir, en desarrollo del presente trámite constitucional. 13.2. En este orden, resulta incuestionable lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, respecto a la
6CUI 19001220400020220012601 Radicado interno Nro. 123934 Impugnación José Edinson Vera Valera carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declararla, ya que su requerimiento fue resuelto en el trascurso de esta tutela.
14. En cuanto al presunto incumplimiento por parte
dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declararla, ya que su requerimiento fue resuelto en el trascurso de esta tutela.
14. En cuanto al presunto incumplimiento por parte de la cárcel en la entrega de los resultados del “tac nuclear o la resonancia magnética” por parte del director del centro de reclusión de Popayán, se verificó que el 19 de abril de 2022, le fueron proporcionados al actor, por lo que se puede afirmar que se configuró un hecho superado.
15. Finalmente, en relación con los medicamentos recetados, los que a juicio del actor no le son suficientes, por lo que exige el cambio de aquellos; debe indicarse que tal pretensión resulta improcedente por esta vía, máxime cuando el requerimiento en ese sentido debe ser elevado ante el galeno a fin de que emita su concepto frente a ese respecto.
16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 19001220400020220012601 Radicado interno Nro. 123934 Impugnación José Edinson Vera Valera
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9