CSJ - STP5947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5947-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.655 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por DORA ALICIA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. DORA ALICIA RODRÍGUEZ denunció a tres magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la comisión del delito de prevaricato.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 152.655 CUI 110012204000202600350-01
DORA ALICIA RODRÍGUEZ.
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El 30 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación archivó la noticia criminal por atipicidad de la conducta. RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación.
El 4 de noviembre de 2025, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia rechazó los recursos y le comunicó a la interesada que podría solicitar el desarchivo aportado elementos probatorios nuevos.
2. La demanda. DORA ALICIA RODRÍGUEZ indica que los funcionarios judiciales cometieron actuaciones irregulares en el proceso laboral que promovió contra Gaseosas Colombianas
elementos probatorios nuevos.
2. La demanda. DORA ALICIA RODRÍGUEZ indica que los funcionarios judiciales cometieron actuaciones irregulares en el proceso laboral que promovió contra Gaseosas Colombianas S.A.S. Sin embargo, considera que la Fiscalía se abstuvo de investigar los hechos y archivó el asunto de forma arbitraria.
En ese contexto, promueve la acción de tutela contra aquella por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenar que se reanude la indagación n° 110016000049202345760.
3. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2026 , el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.
4. La respuesta. La Coordinadora de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación informó que tras recaudar el informe de policía judicial n° IC0009751741, decidió archivar el asunto por atipicidad de la conducta investigada.Tutela de Segunda Instancia
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En ese sentido, defendió la legalidad de la determinación. Argumentó que la actora basó su denuncia en discrepancias subjetivas que no torna la actuación judicial en ilegal.
5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026 , el Tribunal concluyó que la a ccionante omitió requerir el desarchivo del asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente.
5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026 , el Tribunal concluyó que la a ccionante omitió requerir el desarchivo del asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente.
6. La impugnación. DORA ALICIA RODRÍGUEZ afirmó que agotó todos los medios ordinarios de defensa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Cor te es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
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3. Caso concreto. DORA ALICIA RODRÍGUEZ considera que la Fiscalía General de la Nación no investigó el delito de prevaricato que denunció. Por lo tanto, solicita a esta Corte
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3. Caso concreto. DORA ALICIA RODRÍGUEZ considera que la Fiscalía General de la Nación no investigó el delito de prevaricato que denunció. Por lo tanto, solicita a esta Corte ordenarle a aquella reanudar la noticia criminal que archivó el 30 de septiembre de 2025.
4. El artículo 79 del CPP establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o « circunstancias fácticas» que permitan caracterizar un hecho como delito. Ello, sin perjuicio de que, si surgen nuevas pruebas, pueda reanudar la indagación «mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional, en la decisión C -1154 de 2005, realizó el control abstracto de esa norma y determinó que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la indagación; sin embargo, si la Fiscalía se opone a esa pretensión, el juez de control de garantías puede intervenir para dirimir el asunto.
Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación archiva la investigación, los denunciantes pueden acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar elementos de conocimiento novedosos, por cuanto dicha orden no hace tránsito a cosa juzgada. Y, en caso de que el titular del despacho niegue su petición, aquel los están habilitados para solicitar directamente al juez competente el desarchivo de la actuación.
5. En el caso concreto, la Sala evidencia que la accionante promovió los recursos de reposición y apelación en contra delTutela de Segunda Instancia
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directamente al juez competente el desarchivo de la actuación.
5. En el caso concreto, la Sala evidencia que la accionante promovió los recursos de reposición y apelación en contra delTutela de Segunda Instancia
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30 de septiembre de 2025. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le indicó que aquellos son improcedentes, por lo que debe requerir el desarchivo de la indagación aportando elementos probatorios nuevos o desvirtuando los fundamentos de la orden.
A partir de ese momento, la Sala no observa que DORA ALICIA RODRÍGUEZ haya requerido la reanudación del asunto, ni que la Fiscalía accionada se pronunciara sobre el particular. Por ende, aquella tiene la posibilidad de agotar la vía ordinaria pues este mecanismo excepcional no tiene como propósito «sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales»1.
Además, en caso de que la Fiscalía niegue su requerimiento, puede acudir ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto, debido a que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 señala que la función de control de garantías en asuntos que esta Corte conozca se ejercerá por un magistrado adscrito a aquella Corporación.
6. El artículo 228 de la CP reconoce los principios de autonomía e independencia. Est os impiden que la Rama Judicial interfiera en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto,
6. El artículo 228 de la CP reconoce los principios de autonomía e independencia. Est os impiden que la Rama Judicial interfiera en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle a aquella la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley.
1 C.C. T495/2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.655 CUI 110012204000202600350-01
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7. En este orden, es claro que la accionante no ha promovido los mecanismos ordinarios e idóneos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, como no los ha agotado, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
8. La Sala recuerda que la acción de tutela no está diseñada para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la imparcialidad de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En especial, porque la actora no presentó elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad,
que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para modificar el fallo constitucional impugnado, por lo tanto, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.655 CUI 110012204000202600350-01
DORA ALICIA RODRÍGUEZ.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 28 de enero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En él, declaró improcedente el amparo que DORA ALICIA RODRÍGUEZ presentó, por falta de subsidiariedad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A2A36A197B4750E2EB51911956C5DB8FD290DDF8ECB17D550310D6C35DE89E5A Documento generado en 2026-04-23
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