CSJ - STP5949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5949-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.522 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de noviembre de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE según el régimen de la Ley 100 de 1993. El accionante solicitó aplicación del régimen de transición, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, pero la administradora de pensiones no accedió a la pretensión.Tutela segunda instancia
Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE
1 ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este solicitó que se declare beneficiario del régimen de transición, se compute el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó entre 1967 y 1969, y se reliquide su mesada pensional.
El 19 de junio de 2024, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto accedió a sus pretensiones , pero no reconoció el incremento del 14 % por tener a cargo a su compañera
reliquide su mesada pensional.
El 19 de junio de 2024, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto accedió a sus pretensiones , pero no reconoció el incremento del 14 % por tener a cargo a su compañera permanente. El accionante interpuso recurso de apelación y se concedió el grado jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones. El 21 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó parcialmente la decisión. Así, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por Colpensiones; además, impuso las costas de ambas instancias al demandante.
2. La demanda. ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE, mediante apoderada, expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto desconoció precedentes jurisprudenciales al negar la aplicación del régimen de transición pensional y exigirle una afiliación previa al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Argumentó que en la decisión cuestionada se omitió la contabilización del tiempo de su servicio militar obligatorio, periodo que le permitiría cumplir los requisitos para acceder a una prestación más favorable. Además, reprochó que se desestimara el incremento del 14 % por tener a cargo a su compañera permanente y se le impusieran costas procesales a pesar de su edad.Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE
2 Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE
2 Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efectos la decisión del 21 de agosto de 2025 y ordene el cómputo del tiempo que sirvió en el Ejército Nacional.
3. Trámite de la acción. El 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 52001-31-050032023-00230.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de su s pronunciamientos.
b. Los demás vinculados no contestaron.
5. La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUE GÓMEZ
ANDRADE.
Al respecto, señaló que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión,Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
ANDRADE.
Al respecto, señaló que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión,Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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3 aun cuando resultaba procedente, pues la pretensión de la demanda procuraba la reliquidación de la pensión de vejez. Además, ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
6. La impugnación. ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE indicó que la subsidiariedad debe examinarse de manera flexible, debido a su salud, edad, recursos económicos y a que el recurso de casación era improcedente por la cuantía . Asimismo, reiteró que se desconoció el principio de favorabilidad al omitir el cómputo del tiempo de servicio militar . Debido a esto, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este
interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela segunda instancia
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4 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad proce sal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad proce sal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia deTutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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5 fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente.
Para su forma de ver las cosas, debe reliquidarse su mesada pensional para acceder a una prestación más favorable y, por tanto, dejar sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad.
El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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7. No obstante, la Corporación observa que ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE no promovió los mecanismos de defensa judicial
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7. No obstante, la Corporación observa que ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE no promovió los mecanismos de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. En efecto, si estaba interesad o en controvertir, en especial, los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tenía a su disposición el recurso de casación. Sin embargo, no recurrió esa decisión.
Ahora, frente a los cuestionamientos de la impugnante, relacionados con la procedencia del recurso de casación por parte de la Sala Laboral de esta Corporación, la Corte destaca que el escenario procesal idóneo para plantear ese debate era, precisamente, la interposición del recurso ante el tribunal. Asimismo, en el evento en que la casación se hubiese denegado, el accionante contaba con los mecanismos de impugnación, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Además, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de la negativa de la reliquidación de su pensión. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS1 para determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial.
1 «Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración
previsto en el artículo 92 del CPTSS1 para determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial.
1 «Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad tanto para manifestar su inconformidad como para ejercer las reclamaciones que los mecanismos judiciales a su disposición le permitían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar en sentido contrario desvirtuaría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y alteraría la función que este mecanismo debe cumplir.
Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no es un medio subsidiario, alternativo o una tercera
pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no es un medio subsidiario, alternativo o una tercera instancia a la que pueden acudir a su liberalidad.
9. Además, aunque el accionante señaló que su estabilidad económica está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.
La Corte no puede pasar por alto que su pretensión se centra en una reclamación de naturaleza económica: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó su pensión de reliquidación pensional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante elTutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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8 juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales o económicos. Ello porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez
constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. No obstante, modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará i mprocedente la protección de los derechos
fundamentales de ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.Tutela segunda instancia Radicado 152.522 CUI 110010205000202502522 01
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9 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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