CSJ - STP5950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5950-2026 Radicación No. 152.606 Acta No. 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de septiembre de 2025, DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de falsedad marcaria.
Ello debido a que, en agosto de 2025, la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso dos comparendo s por infracciones que noTutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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2 cometió, pues su motocicleta de placa KTO50C se encuentra, desde hace más de un año, fuera de circulación y abandonada en un predio.
La indagación la asumió la Fiscalía 70 Seccional de Cali bajo el radicado 76520-60-00181-2025-13192. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2025, ordenó el archivo de la investigación, porque el accionante le solicitó cancelar los comparendos y no le dio más información.
El 20 de octubre siguiente, DIEGO FRANCISCO PONCE
el 23 de septiembre de 2025, ordenó el archivo de la investigación, porque el accionante le solicitó cancelar los comparendos y no le dio más información.
El 20 de octubre siguiente, DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Cali en la que informó el «gemeleo» de su placa y solicitó una inspección técnica al automotor. No obstante, aquella no contestó.
2. La demanda . DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO manifestó que la Secretaría de Movilidad de Cali no contestó su petición y que la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad archivó la diligencia 76520-60-00181-2025-13192 sin avanzar en la investigación.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esas autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia . Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la orden de archivo que la Fiscalía profirió y ordenarle a la Secretaría de Movilidad de Cali resolver de fondo su solicitud y cancelar los comparendos.Tutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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3. Trámite de la actuación. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda contra las accionadas y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
3. La respuesta. La Dirección Seccional de Fiscalía de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda contra las accionadas y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
3. La respuesta. La Dirección Seccional de Fiscalía de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Las demás vinculadas no contestaron.
4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Ordenó a la Secretaría de Movilidad de Cali que, en el término de 48 horas, conteste la petición que DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO presentó.
Por otro lado, declaró improcedente la protección al derecho fundamental al debido proceso . Argumentó que el accionante cuenta con varios mecanismos para activar la denuncia por el delito de falsedad marcaria. En ese sentido, puede acudir a la Fiscalía accionada y presentar nuev os elementos que permitan acreditar la tipicidad de la conducta o solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías.
5. La impugnación . DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO solicitó revocar el fallo de primera instancia. Refirió que la Fiscalía 70 Seccional de Cali no avanzó en la investigación y que no se pronunció en el trámite constitucional. Así, solicitó adicionar la sentencia recurrida y dejar sin efectos la orden de archivo de la indagación.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
archivo de la indagación.Tutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cu mplida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerirTutela de segunda instancia
solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerirTutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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5 información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, y vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un
generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes oTutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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6 inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.
5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otr o medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
aun existiendo otr o medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
6. Caso concreto . DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía 70 Seccional de Cali archivó la investigación por la posible comisión del delito de falsedad marcaria y no canceló los comparendos que la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso.
7. En ese orden, el artículo 79 del C.P.P. establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o «circunstancias fácticas» que permitan caracterizar un hecho como delito . Con todo, siTutela de segunda instancia
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7 surgen nuevas pruebas, la indagación se reanudará «mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de esa norma, estableció que l as víctimas tienen la posibilidad de solicitar que la investigación continúe y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, pues la autoridad está en libertad de negar la pretensión. En ese caso, el afectado debe solicitar
elementos probatorios para reabrirla. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, pues la autoridad está en libertad de negar la pretensión. En ese caso, el afectado debe solicitar al juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.
9. En este contexto, es claro que DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO aún no le ha manifestado su desacuerdo a la Fiscalía 70 Seccional de Cali por la orden de archivo que profirió el 23 de septiembre de 2025. Así, esa falta de gestión permite concluir que el accionante no ha actuado con la debida diligencia.
Como se expuso, para que la Fiscalía reanude la indagación, es necesario que la víctima presente « nuevos» elementos probatorios que acrediten la existencia del delito . Solo así, la autoridad podrá constatar si, en este caso, existe o no la falsificación de la placa KTO50C de la motocicleta.
Ahora, aunque DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO afirmó que cuenta con elementos que muestran que el vehículo, para la fecha de la imposición del comparendo, estaba «chatarrizado» y abandonado, lo cierto es que, al revisar el expediente, no hayTutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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8 prueba de que enviara tales documentos a la Fiscalía, lo cual permite inferir que la Fiscalía no cuenta con toda la información.
10. De otra parte, es claro que en el evento en el que la Fiscalía 70 Seccional de Cali niegue la petición de reanudar la
permite inferir que la Fiscalía no cuenta con toda la información.
10. De otra parte, es claro que en el evento en el que la Fiscalía 70 Seccional de Cali niegue la petición de reanudar la indagación, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para que dirima la controversia y, de encontrar razones suficientes, ordene a esa autoridad reabrir la investigación.
En este orden , es claro que la acción de tutela es improcedente, pues DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO cuenta con dos alternativas de defensa idóneas y eficaces para acceder a sus pretensiones.
11. La tutela protege derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional ni paralela al trámite ordinario, de modo que no es procedente que el accionante busque la intervención del juez constitucional mientras tiene a su alcance mecanismos de defensa con la capacidad de proteger sus derechos fundamentales.
Si se permitiera acudir a la tutela sin agotar las vías ordinarias, este mecanismo perdería su carácter excepcional. Esa interpretación contradice expresamente el artículo 86 de la Constitución, que limita la tutela a los casos en que no existan otros medios de defensa judicial, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe su procedencia cuando dichos recursos estén disponibles.Tutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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9 Además, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la
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9 Además, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
12. Finalmente, también se t endrán por probados los hechos que motivaron la demanda constitucional en relación con la petición que DIEGO FRANCISCO PONCE JURADO presentó ante la Secretaría de Movilidad de Cali y que esa dependencia no ha respondido la petición del actor, en aplicación de la presunción de veracidad.
Por estos motivos, la Corporación encuentra que esa accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del demandante.
13. Ante este panorama , l a Corte concluye que la sentencia de tutela recurrida es jurídicamente correcta y materialmente justa. En consecuencia, la confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.606 CUI 760012204000202501929 01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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