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CSJ - STP5951-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5951-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5951-2020 Radicación n.° 111592 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA LUCÍA GUERRERO JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito.Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Claudia Lucía Guerrero Jiménez presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Juan

N. Corpas Ltda. y la Fundación Universitaria Jun N. Corpas, a fin de que se reconociera el pago de la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361

fin de que se reconociera el pago de la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 2006, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 2002 y la fecha de terminación del contrario y la reliquidación de las cesantías, junto con sus intereses. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 11 de abril de 2018 decretó la prueba pericial pedida por la demandante y, en virtud de ello, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esa misma ciudad efectuar «el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, con el objeto de determinar si la enfermedad de depresión que aquella padece, tiene origen en la relación laboral, así como que señale los factores de riesgo a los que estuvo sometida», el cual se emitió el 30 de agosto de 2019. Refiere que el 27 de septiembre de 2019 solicitó al despacho que requiriera nuevamente a la Junta Regional mencionada para que determinara la pérdida de capacidad laboral, pues, en su sentir, en el dictamen allegado, no aparece la calificación, tal y como se dispuso en la decisión de 11 de abril de 2018. Dicha petición se resolvió desfavorablemente en

en su sentir, en el dictamen allegado, no aparece la calificación, tal y como se dispuso en la decisión de 11 de abril de 2018. Dicha petición se resolvió desfavorablemente en proveído de 23 de octubre de 2019. 2Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación Inconforme con la anterior petición, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación; no obstante, en diligencia de 5 de febrero de 2020, el despacho resolvió no reponer el pronunciamiento de 23 de octubre de 2019 y rechazar la alzada por improcedente. Acto seguido, el aquí accionante propuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió copias para adelantar la queja. En consecuencia, la juez rechazó el medio primigenio y dio trámite al subsidiario. De otro lado, en providencia de 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación. Alega que, bajo el argumento de que no había sido pedido al momento de solicitarse el peritaje, el juzgado no podía abstenerse de ordenarle a la junta que determinara la pérdida de capacidad laboral, comoquiera que, en su consideración, la autoridad judicial puede pedir, de manera oficiosa, la ampliación del dictamen a efectos de esclarecer los hechos controvertidos. Critica que no le asiste razón al a quo cuando afirma que el

autoridad judicial puede pedir, de manera oficiosa, la ampliación del dictamen a efectos de esclarecer los hechos controvertidos. Critica que no le asiste razón al a quo cuando afirma que el dictamen rendido cumplía con lo previsto en el auto de 11 de abril de 2019, habida cuenta que la junta no determinó la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 23 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, emitidas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como el pronunciamiento de 9 de marzo de 2020 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad declaró bien denegado el recurso de apelación, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial de primera instancia oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de que establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de junio de 2020, negó la protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones judiciales 3Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación puestas a consideración, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que

3Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación puestas a consideración, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que se presenten desviaciones que requieran la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Afirma que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el juzgado convocado no incurrió en anomalías, toda vez que, con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, pudo determinar que no procedía la adición del dictamen, comoquiera que este se había rendido en los términos ordenados por el juez al momento de decretar la prueba pericial. LA IMPUGNACIÓN CLAUDIA LUCÍA GUERRERO JIMÉNEZ , a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el juez se equivocó al no detectar en el presente caso, las causales específicas descritas en la sentencia SU-116 de 2018, por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a través de vía constitucional Insiste en las irregularidades procesales que se presentaron dentro del proceso ordinario laboral 2016-00835-00, y 4Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación considera que, la actuación de los operadores judiciales

dentro del proceso ordinario laboral 2016-00835-00, y 4Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación considera que, la actuación de los operadores judiciales accionados constituye un «defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, porque se está negando la práctica de una prueba decretada en la audiencia del 11 de abril». CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CLAUDIA LUCÍA GUERRERO JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación

de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 6Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

6Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma 1 CC T-522 de 2001. 7Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,

de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no se adicionó el dictamen de 30 de agosto al proceso ordinario laboral 2016-00835-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En el presente asunto, el accionante censura la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia mediante la cual se resolvió desfavorablemente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00835-00.

Bogotá, en primera y segunda instancia mediante la cual se resolvió desfavorablemente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00835-00. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prosperaba en la medida que, lo que busca la señora CLAUDIA LUCÍA GUERRERO JIMÉNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones 9Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00835-00, para que se impartan unas condenas sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas.

A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 10Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados,

que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, no se demostró que procedía la adición del dictamen del 30 de agosto de 2019, comoquiera que este se había rendido en los términos ordenados por el juez al momento de decretar la prueba pericial. Así las cosas, no se cumple con lo estipulado en el artículo 228 del Código General del Proceso y; no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan condenas o decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que el dictamen se rindió conforme a lo decretado en auto del 11 de abril de 2018 y a lo pedido en la subsanación del escrito inicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Rad. 111592 Claudia Lucía Guerrero Jiménez Impugnación 13

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