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CSJ - STP5951-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5951-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5951-2021 Radicación 115822 (Aprobado Acta No.87) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 25 de mayo de 1958, cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 19 de agosto de 1986 y en el año 2006 comenzó a presentar diversas patologías degenerativas, que paulatinamente lo imposibilitaron para trabajar, al punto que el 11 de febrero de 2010 el Instituto de los Seguros Sociales lo calificó con una pérdida de capacidad laboral

que paulatinamente lo imposibilitaron para trabajar, al punto que el 11 de febrero de 2010 el Instituto de los Seguros Sociales lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 63.9%, con fecha de estructuración el 21 de septiembre de 2009. Con base en la valoración precitada, en dos oportunidades solicitó el reconocimiento de la prestación económica en virtud a la invalidez configurada, sin que a ello accediera la administradora de pensiones ante la ausencia de los requisitos previstos en la normatividad. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante decisión del 24 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación. La parte demandante apeló la providencia.Tutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

3 El 18 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el trabado en litigio recurrió en casación. El 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. No obstante, consideró que la decisión de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la

accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y ordene a Colpensiones reconocer el derecho pensional, acorde con los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.Tutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.I.S.- explicó que, luego de revisar los aplicativos de consulta de la entidad, encontró que no hizo parte del proceso laboral demandado, por tanto, carece de legitimación para intervenir en la acción constitucional propuesta por RODRÍGUEZ ISAAC. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los requisitos de inmediatez yTutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 5 subsidiariedad, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional,

de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 18 de septiembre de 2019, es decir, una decisión proferida hace más de 18 meses – contados hasta la interposición de la queja respectiva-, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, sin aportarse explicaciones que justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo excepcional.

4. Con todo, e l promotor cuestiona el fallo del 18 de septiembre de 2019, dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al desconocer que reunía las semanas mínimas de cotizaciónTutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 6 para alcanzar el emolumento vitalicio, máxime si se tiene en cuenta su actual condición de discapacidad por enfermedades crónicas degenerativas.

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 6 para alcanzar el emolumento vitalicio, máxime si se tiene en cuenta su actual condición de discapacidad por enfermedades crónicas degenerativas. Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. Sin embargo, la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia SL3831-2019, obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia laboral vigente.

Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en los siguientes fundamentos: i) Las partes procesales admitieron como cierto que al afiliado se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 63,96%, con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2009 y que, en los tres años anteriores a esa data, el actor solo cotizó 24,45 semanas. ii) Sobre la prueba acusada, monto del tiempo aportado antes de la estructuración de la invalidez, estimó que, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, losTutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

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antes de la estructuración de la invalidez, estimó que, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, losTutela 115822 JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 7 requisitos para alcanzar el derecho a la pensión son: a) acreditar una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más; y, b) haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no superó el demandante, tal y como lo dedujo el tribunal luego de consultar el historial aportado por las partes, en el que se refleja un total de 552 semanas; sin embargo, las comprendidas entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de 2009, periodo de 3 años inmediatamente anterior a la configuración de la invalidez, solo aparecen cotizadas 24,42 semanas, las cuales son inferiores al monto mínimo detallado en la disposición que gobierna el asunto. iii) En cuanto a los motivos del disenso, explicó la Sala acusada que, el recurrente pretendía la sumatoria de las semanas adeudadas por los empleadores morosos que al parecer cubrió el trabajador, un aspecto que no fue demostrado en el legajo; además, dijo la corporación, “esas semanas corresponden a los siguientes periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del «19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; y los de la sociedad IMP General de

semanas corresponden a los siguientes periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del «19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; y los de la sociedad IMP General de Rodamientos, entre el «1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1987». Por tanto, la intelección dada por el tribunal a ese medio de prueba no tiene visos de ser errónea, por el contrario, obedeció a la libre formación de su convencimiento, que en manera alguna desatiende de manera radical la realidad del proceso.Tutela 115822 JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 8 iv) De otra parte, en cuanto a las cotizaciones adicionales efectuadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración, y de las que se queja no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, de manera alguna constituye un error de hecho, pues corresponde a un aspecto jurídico de plena hermenéutica de la regulación que rige la situación fáctica planteada. A renglón seguido, advirtió que la única excepción en que la Sala ha permitido sumar tiempos fuera de los tres años anteriores a la estructuración, es cuando se está en presencia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, empero, esa “situación fáctica no es la alegada ni la que se avizora en el sub examine.” Ahora, el demandante pretende por la vía constitucional, destacar que las patologías que le aquejan se

la alegada ni la que se avizora en el sub examine.” Ahora, el demandante pretende por la vía constitucional, destacar que las patologías que le aquejan se enlistan precisamente dentro de las denominadas crónicas y degenerativas, con la intención de subsanar la omisión de haberlo revelado ante las instancias, tal y como en el párrafo anterior lo echó de menos la autoridad accionada; no obstante, también se cuidó de evaluar si se estaba en presencia de tal variable, sin que así lo concluyera. Ultimó diciendo que la valoración probatoria realizada por el tribunal de segunda instancia no se apartó de los criterios de la sana crítica, antes bien, se trata de una interpretación válida y ajustada a la literalidad del documento debatido y a las disposiciones legales que reglan la prestación pretendida.Tutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

9 Al respecto, destacó la Sala especializada que, como en otras oportunidades lo ha hecho saber, los aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito. Lo anterior, en aplicación de los preceptos que reglamentan el tema de los requisitos de las pensiones de invalidez, criterio desarrollado en la sentencia SL4266-2017:

posterioridad a ese hito. Lo anterior, en aplicación de los preceptos que reglamentan el tema de los requisitos de las pensiones de invalidez, criterio desarrollado en la sentencia SL4266-2017: «Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es lógico, pues no pueden comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo».

Como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial y, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.Tutela 115822

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10 Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales

debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho queTutela 115822 JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 11 evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC 11 evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “ esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) Además, “si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007)

de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007) Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.Tutela 115822

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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