CSJ - STP5951-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5951-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5951-2022 Radicación nº 123557 Acta n°. 107. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ARISMENDI LEAL LEMUS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual le negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de abril de 2022.CUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 2 vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 680013105003-2020-00210-01.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga
(Santander) y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante presentó demanda laboral contra la sociedad Atlas LTDA, con el ánimo que la condenara al pago de prestaciones sociales y demás acreencias adeudadas que originaron en vigencia de la relación laboral entre el 1° de enero de 2016 y el 20 de mayo de 2020.
prestaciones sociales y demás acreencias adeudadas que originaron en vigencia de la relación laboral entre el 1° de enero de 2016 y el 20 de mayo de 2020.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga , quien en audiencia de trámite y juzgamiento, adelantada el 8 de julio de 2021, despachó desfavorablemente una solicitud de decreto de pruebas de oficio elevada por ARISMENDI LEAL LEMUS.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente
(auto de 21 de febrero de 2022).
6. Acude el demandante a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, en su criterio, no valoró en debida forma la teoría de la « carga dinámica deCUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 3 la prueba» y la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) al caso en concreto.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la providencia censurada se advertía razonable y ajustada a derecho.
8. Adicionalmente, estimó que el ejercicio interpretativo efectuado por el Tribunal demandado hace parte de su autonomía e independencia judicial como juez natural de la
censurada se advertía razonable y ajustada a derecho.
8. Adicionalmente, estimó que el ejercicio interpretativo efectuado por el Tribunal demandado hace parte de su autonomía e independencia judicial como juez natural de la causa y no debe ser controvertido por esta vía excepcional, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó bajo el argumento que la Sala Laboral del Tribunal no atendió de fondo su recurso, en tanto que al resolver la apelación no analizó «si se daban o no las condiciones legales para la viabilidad de la aplicación de la carga dinámica de la prueba» a la luz del inciso 2° del artículo 167 del citado canon.CUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación
ARISMENDI LEAL LEMUS
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V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En atención a la pretensión formulada por laCUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 5 accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220032602
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220032602 Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 6 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Del caso en concreto.
15. En el presente asunto, ARISMENDI LEAL LEMUS pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos el auto de 21 de febrero de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander). En criterio del libelista, no valoró en debida forma la teoría de la « carga dinámica de la prueba» y la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , propuestos en el recurso de apelación que formuló contra la negativa de decretar pruebas de oficio adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 8 de julio de 2021.
16. Una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta
3° Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 8 de julio de 2021.
16. Una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No seCUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 7 vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
17. Contrario a lo considerado por el recurrente, la Sala Laboral del Tribunal sí efectuó un debido análisis del problema jurídico planteado en la apelación y lo resolvió de fondo. En la providencia que se censura, delimitó los argumentos que sustentaron la apelación en los siguientes términos: «[…] el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterando los argumentos antes expuestos, haciendo hincapié en la procedencia de la petición de la prueba a la luz de lo dispuesto en el art. 167 del CGP el cual dispone que de oficio o a solitud de parte el Juez podía distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del
dispuesto en el art. 167 del CGP el cual dispone que de oficio o a solitud de parte el Juez podía distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».
18. Para resolver la controversia, se refirió al principio de integración normativa en materia laboral (art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y al artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que contempla la posibilidad de decretar pruebas de oficio, así como de imponer la carga de aportarlas a quien se encuentre en mejor posición para hacerlo; para finalmente concluir que en el caso de ARISMENDI LEAL LEMUS no era procedente decretar la prueba de oficio solicitada, ni acudir a la teoría de la carga dinámica para asignar dicha obligación a la demandada, porCUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 8 cuanto lo pretendido era obtener un elemento probatorio que, por descuido, no aportó en la etapa procesal correspondiente.
19. Al respecto precisó: «Al punto reliévese que, si bien el inciso segundo del art. 167 del CGP asigna el gravamen de probar a la parte que se
19. Al respecto precisó: «Al punto reliévese que, si bien el inciso segundo del art. 167 del CGP asigna el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y permite que el Juez de oficio o a petición de parte distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, también lo es, que dicho canon normativo no se instituyó para remediar los descuidos procesales de las partes, en este caso, la petición de prueba no propende en imponer en la pasiva la carga de acreditar determinado hecho por encontrase en mejor posición probatoria, contrario, puntualmente lo que el demandante busca es la consecución de documentos que fácilmente pudo obtener a través de petición incluso antes de iniciada la demanda, o también requiriéndolos para que fueran aportados por el extremo pasivo al dar contestación a la demanda conforme lo dispone el art. 31 del CPT y S.S.
parágrafo 1 No.2., de hecho, contaba con la reforma a la demanda como momento procesal para solicitar nuevas pruebas no reseñadas en el escrito inicial, sin embargo, inadvirtió todas esas oportunidades procesales y solo hasta ver agotada la etapa probatoria fue que se le ocurrió pedir la prueba “reina” con la que dice poder demostrar la causa
inadvirtió todas esas oportunidades procesales y solo hasta ver agotada la etapa probatoria fue que se le ocurrió pedir la prueba “reina” con la que dice poder demostrar la causa pretendí».
20. De ese modo, se evidencia que la determinación de no acceder al decreto de pruebas de oficio elevado por el quejoso,CUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 9 se dio porque su solicitud no se enmarcó dentro de una situación fáctica habilitara su procedencia.
21. Además, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente (CSJ SL9766-2016; CSJ SL514-2020 y CSJ SL169-2021, criterio reiterado en CSJ SL4332-2021) , dicha facultad proviene de un análisis interno del fallador y surge con el fin de «eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», mas no relevan, desplazan, suplen o reemplazan a las partes de la iniciativa probatoria que conforme a las reglas de la carga de la prueba les compete (CSJ SL4332-2021).
22. Por lo anterior, observa la Sala que la autoridad judicial accionada sí adelantó un estudio de fondo respecto de los argumentos propuestos por el demandante en el recurso apelación, razonamiento que en manera alguna se advierte arbitrario, caprichoso o irracional; por el contrario, se efectuó a la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en
los argumentos propuestos por el demandante en el recurso apelación, razonamiento que en manera alguna se advierte arbitrario, caprichoso o irracional; por el contrario, se efectuó a la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, distinto es que quien formula el reproche no lo comparta.
23. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, se evidencia que la providencia que se pretende dejar sin efectos obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvoCUI 11001020500020220032602
Radicado interno 123557 Impugnación ARISMENDI LEAL LEMUS 10 que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
24. De acuerdo con lo dicho en precedencia, la demanda no estaba llamada a prosperar, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,CUI 11001020500020220032602 Radicado interno 123557 Impugnación
ARISMENDI LEAL LEMUS
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria