CSJ - STP5951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5951-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.495 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ABELARDO OBANDO BUSTOS contra la sentencia de tutela, del 13 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. ABELARDO OBANDO BUSTOS expuso que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional registra varias anotaciones judiciales que, en su criterio,
1 El 30 de enero de 2026, l a Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca concedió la impugnación. El 2 de febrero siguiente, remitió el expediente. El 4 de febrero de 2026, le correspondió a esta Corporación , por reparto, para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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2 no deberían estar vigentes, por emitirse en los años 1999, 2000 y 20052.
El 16 y 22 de julio de 2025, le s solicitó a la Direcci ón Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá que le explicaran los motivos de la vigencia de aquellas
El 16 y 22 de julio de 2025, le s solicitó a la Direcci ón Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá que le explicaran los motivos de la vigencia de aquellas anotaciones. El 15 de septiembre de 2025, les reiteró esa petición. Las entidades no le han respondido.
El 31 de julio d e 2025, le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá que le informara la ubicación del proceso penal que cursó en el Juzgado 1º Regional de esa ciudad. El 15 de septiembre de 2025, requirió nuevamente dicha información; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
2. La demanda. ABELARDO OBANDO BUSTOS argumentó que la falta de respuesta a sus requerimientos no le permite obtener un paz y salvo judicial, le impide circular de manera libre y le genera dificultades para acceder a un empleo formal , lo cual lesiona su estabilidad económica y social.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de las autoridades citadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social y a la libertad de circulación. Pidió al juez constitucional ordenarles que emitan respuestas a las solicitudes que les ha formulado
2 Estas consisten en que: i) el 5 de noviembre de 1999, el Juzgado 1º Regional de Bogotá libró orden de
captura por fuga de presos; ii) el 17 de enero de 2000, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá expidió una orden de restricción de salida del país; iii) el 17 de enero de 2000, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá libró orden de captura por extorsión; y iv) el 13 de julio de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada –sin precisar– libró orden de captura por extorsión.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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3. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela.
Vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la Unidad de Fiscalías de Facatativá, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a Migración Colombia y a los Juzgados de EPMS que conocieron los procesos contra el actor. Por último, les corrió traslado.
El 18 de diciembre de 2025, integró al contradictorio al Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá, a la Oficina de Reparto de los juzgados de ese municipio, a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, a la Fiscalía 2ª Especializada y al Juzgado 1º de EPMS de Tunja, a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá y a la División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ).
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
Circuito de Facatativá y a la División de Gestión Documental, Memoria Histórica y Archivo Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ).
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El CSAJPCE de Bogotá 3 señaló que no ha recibido las solicitudes que menciona el actor. Pidió su desvinculación del trámite.
b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca indicó que no ha recibido solicitudes del actor. Informó que, en sus bases de datos, aquel tiene las noticias criminales 15001-6099344-2004-72716 de la Fiscalía 2ª Especializada de Tunja y 25430-60-00660-2017-00319 de la Fiscalía 4ª Seccional de Funza. Solicitó su desvinculación.
3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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4 c. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá afirmó que no ha recibido ninguna solicitud del demandante. Por lo tanto, no le ha vulnerado ningún derecho.
d. La Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá aseguró que no conoció las peticiones del tutelante. Refirió que en sus libros físicos de procesos existen varias anotaciones en contra del actor, uno de ellos, el proceso por extorsión iniciado el 8 de enero de
2000. Pidió declarar improcedente la demanda.
e. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
físicos de procesos existen varias anotaciones en contra del actor, uno de ellos, el proceso por extorsión iniciado el 8 de enero de
2000. Pidió declarar improcedente la demanda.
e. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
f. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) expuso que recibió varias solicitudes del actor relativas a la ubicación de unos expedientes. Las respondió y le indicó a qué entidades podía dirigirse. Pidió su desvinculación.
g. El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá señaló que no le constan los hechos de la demanda. No obstante, acreditó que, el 28 de abril y el 30 de julio de 2025, le respondió dos peticiones al actor en el sentido de señalarle la ubicación de un proceso penal de su interés que estaba en conocimiento del Juzgado 1º de EPMS de Tunja.
h. Los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Facatativá indicaron que no han conocido procesos penales en contra del accionante. Solicitaron su desvinculación.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá afirmó que conoció el proceso 25269-31-04002-2000-00038 contra el actor por el delito de extorsión. No tiene el expediente, pero tiene registros de que, el 10 de abril de 2002, la pena fue extinguida
conoció el proceso 25269-31-04002-2000-00038 contra el actor por el delito de extorsión. No tiene el expediente, pero tiene registros de que, el 10 de abril de 2002, la pena fue extinguida por cumplimiento. Expidió una certificación en ese sentido y la remitió a la DIJIN e Interpol para actualizar los antecedentes del demandante.
j. La Fiscalía 2ª Especializada de Tunja refirió que conoció la noticia criminal 15001-60-99344-2004-72716 contra el accionante. El 13 de agosto de 2004, la remitió al Juzgado Único Especializado de esa ciudad de la época.
k. El Juzgado 1º de EPMS de Tunja comunicó que vigiló las condenas impuestas al actor en los procesos NI12419-Causa 03 y 15469-61-03189-2007-80130, las que acumuló en auto del 13 de octubre de 2011. El 28 de junio de 2024, declaró la extinción de la pena por prescripción. Remitió el proceso al Juzgado de Conocimiento, el Promiscuo Municipal de Chitaraque. No tiene solicitudes del demandante pendientes de resolución.
5. La sentencia recurrida. El 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca consideró que el actor no acreditó que envió de manera correcta sus solicitudes a las autoridades demandadas. La violación de sus derechos no se configura, pues si los destinatarios de sus requerimientos no los conocieron, no puede esperarse que los respondan o impartir órdenes en ese sentido. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Tutela Segunda Instancia
configura, pues si los destinatarios de sus requerimientos no los conocieron, no puede esperarse que los respondan o impartir órdenes en ese sentido. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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6 De todas maneras, el Tribunal exhortó al Juzgado 1º de EPMS de Tunja, al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y, a la Fiscalía 3ª Seccional y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, para que verifiquen en el marco de sus competencias, los procesos a su cargo que originaron las anotaciones judiciales registradas a nombre de ABELARDO OBANDO BUSTOS en las bases de datos de la DIJIN e Interpol.
6. La impugnación. ABELARDO OBANDO BUSTOS indicó que remitió sus peticiones a los correos electrónicos de las entidades accionadas que el Consejo Superior de la Judicatura le suministró. Aquellas omitieron actualizar sus datos de contacto.
Ello provocó el error en el envío de las peticiones. Por lo tanto, pidió revocar el fallo, amparar sus derechos, ordenar la actualización de sus antecedentes y que las demandadas le respondan sus peticiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela Segunda Instancia
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7 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto. ABELARDO OBANDO BUSTOS acudió a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional les ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá y al CSAJPCE de Bogotá 4 que le respondan las solicitudes que les formuló los días 16, 22 y 31 de julio y 15 de septiembre de 2025. En ellas, pidió explicación sobre la vigencia de órdenes de captura y restricciones para salir del país, así como la ubicación de algunos procesos en los que aquellas fueron ordenadas. Lo anterior, para actualizar sus antecedentes judiciales.
la vigencia de órdenes de captura y restricciones para salir del país, así como la ubicación de algunos procesos en los que aquellas fueron ordenadas. Lo anterior, para actualizar sus antecedentes judiciales.
4. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el actor, con su demanda, aportó copia de los memoriales antes citados.
Acreditó que las peticiones formuladas, el 22 de julio de 2025, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá , las remitió al correo servicioalciudadano@fiscalia.gov.co y la reiteración, del 15 de septiembre siguiente, la envió a la dirección electrónica dssfiscfacatativa@fiscalia.gov.co. De otro lado, probó que la solicitud dirigida al CSAJPCE de Bogotá, el 31 de julio de 2025, la remitió a cserjepb@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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8 En dichos escritos, la Corte no advierte constancia de radicación o de recibido por parte de la oficina de correspondencia de la s referidas entidades o de algún funcionario adscrito a esas dependencias. Tampoco observa que frente a esas solicitudes se hubiesen generado correos de confirmación de recibido por parte de los destinatarios.
Al descorrer el traslado las autoridades citadas informaron
funcionario adscrito a esas dependencias. Tampoco observa que frente a esas solicitudes se hubiesen generado correos de confirmación de recibido por parte de los destinatarios.
Al descorrer el traslado las autoridades citadas informaron que no recibieron las solicitudes que el actor menciona. De estas tuvieron conocimiento al ser vinculadas al trámite constitucional.
Además, i) el CSAJPCE de Bogotá señaló que la dirección electrónica a la que el actor dirigió su petición no es correcta, el canal de correspondencia electrónica de la entidad es cserjesbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii) la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la dirección de correo citada por el accionante no existe; y iii) la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá manifestó que no recibió las solicitudes del actor, pues las dirigió a un correo equivocado.
Desde tal perspectiva, el accionante incumplió el deber de probar el hecho que sustenta la vulneración de los derechos que invocó. Es decir, que sus solicitudes fueron presentadas en las fechas por él señaladas ante las autoridades que menciona y, que éstas, de manera injustificada, no le han contestado.
Ante esa circunstancia, como lo indicó de manera razonable el Tribunal de primera instancia, no es posible condenar a las demandadas a resolver unos requerimientos de los cuales, procesalmente, no existe evidencia de que aquellasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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9 están en la obligación constitucional de responder. Por lo tanto,
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9 están en la obligación constitucional de responder. Por lo tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado en este aspecto.
5. La Corporación advierte que, de acuerdo con los informes rendidos en el trámite constitucional, por las accionadas y las autoridades vinculadas, el actor cuenta con la posibilidad de dirigir de manera correcta sus postulaciones ante aquellas entidades que conocieron los procesos penales en virtud de los cuales, en su momento, fueron expedidas las ó rdenes de restricción a su libertad y locomoción.
Ello configura una razón adicional que imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
6. La Corte advierte que el Tribunal de primera instancia, pese a que declaró la improcedencia de la acción de amparo, impartió varios exhortos a al Juzgado 1º de EPMS de Tunja, al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, así como a la Fiscalía 3ª Seccional y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá.
Ello, con el fin de que verifiquen las actuaciones que conocieron en contra de ABELARDO OBANDO BUSTOS, determinen la existencia de órdenes de captura o de restricción de cualquier otro derecho que estén vigentes y, de ser necesario, resuelvan lo pertinente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda
la existencia de órdenes de captura o de restricción de cualquier otro derecho que estén vigentes y, de ser necesario, resuelvan lo pertinente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda solicitarles de manera directa algún tipo de información o laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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10 adopción de medidas judiciales o administrativas orientadas a aclarar y actualizar sus anotaciones en el sistema de consulta de antecedentes judiciales.
Tal circunstancia, no amerita reproche por parte de la Corte, razón ese motivo, también será confirmada.
7. Finalmente, ABELARDO OBANDO BUSTOS no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Si bien afirmó que la falta de respuesta a sus solicitudes afecta sus derechos en la medida que le genera dificultades para acceder a un empleo y a una estabilidad económica y social, lo cierto es que no aportó elementos que acreditaran esas circunstancias.
8. Ante este panorama, la Sala concluye que la demanda de amparo no es viable. La parte actora no aportó razones atendibles que conduzcan a revocar el fallo impugnado, e n consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º
atendibles que conduzcan a revocar el fallo impugnado, e n consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.495 CUI 25000220400020250089901
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 13 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la demanda que ABELARDO OBANDO BUSTOS promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y otras entidades.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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