CSJ - STP5952-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5952-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5952-2022 Radicación n°. 123689 Acta No. 107. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes MARTÍN MARTÍNEZ PARRA y CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ MONSALVE, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio.CUI 11001220400020220110701
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MARTÍN MARTÍNEZ PARRA y
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2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de
Dominio.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante (sic) en la demanda que la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio –en adelante Fiscalía 42 DEEDDinició proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 10.298, en el que se ordenó medidas cautelares de embargo,
Derecho de Dominio –en adelante Fiscalía 42 DEEDDinició proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 10.298, en el que se ordenó medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro el 5 de abril de 2013, materializada al día siguiente respecto de varios bienes inmuebles, dentro de ellos el registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-370920, cuyos propietarios son sus poderdantes cada uno de ellos con el 50% de predio. El fundamento de la decisión de dicho ente investigador es que se tiene como de origen el ilícito la adquisición del inmueble, al parecer, por haberse comprado con dinero producto de actividades ilícitas. También advierte que dicho proceso se encuentra en etapa de instrucción y en espera de que se resuelvan algunos recursos de apelación interpuestos contra la resolución de inicio, y que la administración de losCUI 11001220400020220110701 Radicación tutela n°. 123689
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Impugnación de Tutela 3 inmuebles afectados está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales –en adelante SAE-. Al respecto, refiere que se han presentado distintas peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de estas, una solicitud de improcedencia extraordinaria del 10 de febrero de 2017 que fue negada, y el 4 de septiembre de 2019 la solicitud de ruptura de la unidad procesal, que fue resuelta mediante resolución que declara la improcedencia
estas, una solicitud de improcedencia extraordinaria del 10 de febrero de 2017 que fue negada, y el 4 de septiembre de 2019 la solicitud de ruptura de la unidad procesal, que fue resuelta mediante resolución que declara la improcedencia de la misma1».
4. Por lo anterior, solicitan se ordene a la 7ª Especializada de Extinción de Dominio decretar la ruptura de la unidad procesal en la actuación No. 10298; y, bajo un nuevo radicado, resolver la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
50N-370920, del que afirman ser sus propietarios.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 5.1 Respecto de la solicitud de ruptura de unidad procesal, consideró que se trataba de una controversia que, por su naturaleza, debía ser debatida y resuelta al interior del proceso ordinario y no por vía de tutela, dado que se trata 1 Link Tutela_2022_01107_V_5_Abril documento digital 03EscritodeTutela.pdf folios 4 y 5.CUI 11001220400020220110701
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Impugnación de Tutela 4 de una figura jurídica no contemplada en la norma bajo la cual se adelante la actuación, Ley 793 de 2002 (anterior Código de Extinción de Dominio). 5.2 Que si bien el trámite de la acción extintiva inició hace algunos años (2013) y no ha concluido, ello obedece a factores externos como la complejidad del caso, la cantidad de los bienes involucrados, y las oposiciones formuladas por las partes. 5.3 Finalmente, adujo que los accionantes no demostraron estar en una situación de indefensión, que conllevara al juez constitucional a otorgar un trato particular y diferenciado a su favor frente a los demás vinculados, cuyas propiedades seguirían en el proceso matriz por el trámite ordinario (272 bienes inmuebles).
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia , el apoderado de los demandantes la impugnó. 6.1 Resaltó que sus poderdantes son terceros de buena fe y que, si bien la ruptura de la unidad procesal no está prevista en la Ley 793 de 2002 (anterior Código de Extinción de Dominio; la nueva normativa (Ley 1708 de 2014) sí la contempla, por lo que debería ser aplicada por virtud del principio de favorabilidad.CUI 11001220400020220110701
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Impugnación de Tutela 5 6.2 Insistió que, en este caso se constató la vulneración de derechos fundamentales alegada, dada la «lentitud
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Impugnación de Tutela 5 6.2 Insistió que, en este caso se constató la vulneración de derechos fundamentales alegada, dada la «lentitud extrema» con la que ha actuado la Fiscalía. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001220400020220110701
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001220400020220110701 Radicación tutela n°. 123689
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Impugnación de Tutela 6 irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Destacó el recurrente que debió concederse el amparo y ordenar a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio que decretara la ruptura de la unidad procesal en el radicado No. 10298, dada la tardanza en que ha incurrido al tramitarlo y la procedencia de la figura por virtud del principio de favorabilidad.
11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto
al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001220400020220110701
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13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples
trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta
(T-357/2007).CUI 11001220400020220110701
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15. Una vez hecho ese ejercicio , en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1 Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2 Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
términos de igualdad. 15.2 Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3 Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
16. En el caso sub judice, durante el término de traslado de la tutela, la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio argumentó que el 5 de abril de 2013 inició la actuación y el 15 de agosto de 2014 la recibió por reasignación. Agregó que los demandantes ya habían solicitado al interior de la actuación la ruptura de la unidadCUI 11001220400020220110701
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Impugnación de Tutela 9 procesal, pretensión que resolvió de manera desfavorable mediante oficio 20215400054481 de 17 de agosto de 2021.
17. Respecto de la presunta tardanza que le atribuyen, mencionó que su despacho ha actuado conforme al trámite procesal descrito en la norma aplicable, Ley 793 de 2002
17. Respecto de la presunta tardanza que le atribuyen, mencionó que su despacho ha actuado conforme al trámite procesal descrito en la norma aplicable, Ley 793 de 2002
(anterior Código de Extinción de Dominio). Además, que la complejidad del caso y la magnitud del expediente han impedido definir la procedencia e improcedencia de la acción, pues involucra más de 273 bienes inmuebles, 31 sociedades, 12 establecimientos de comercio, 12 matrículas mercantiles y 99 vehículos.
18. A lo anterior se suma lo manifestado por la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que desde el 5 de noviembre recibió la actuación y está pendiente de resolver los recursos de apelación (9 directos y 22 como subsidiarios de la reposición), presentados por los afectados contra la resolución de inicio. De lo dicho en su respuesta se evidencia que el expediente consta de: 39 cuadernos principales, 13 anexos, 20 cuadernos de improcedencias extraordinarias, 36 de oposiciones, 6 cuadernos de medidas cautelares y 2 cuadernos correspondientes a la segunda instancia.
19. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver lasCUI 11001220400020220110701
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19. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver lasCUI 11001220400020220110701
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Impugnación de Tutela 10 controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
20. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso;
(ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor,
para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
21. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, en las que el accionante, también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver la causa.CUI 11001220400020220110701
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22. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas de presente por los accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al Despacho y a la Corporación demandadas. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa
Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable
recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».
23. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder elCUI 11001220400020220110701
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Impugnación de Tutela 12 amparo; puesto que, aunque el proceso inició en el año 2013, la cantidad de afectados, bienes involucrados y las distintas oposiciones presentadas, han impedido resolverlo con mayor celeridad.
24. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la complejidad del caso y la cantidad de documentos por examinar no han permitido resolver la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pese a
24. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la complejidad del caso y la cantidad de documentos por examinar no han permitido resolver la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pese a las múltiples pruebas recolectadas hasta el momento.
25. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, en punto de resolver de fondo la procedencia de la acción, la misma se explica por las circunstancias especiales que rodean la actuación.
Además, contrario a lo evidenciado en la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad de la accionada, que conlleve a la necesaria intervención del juez de tutela.
26. Finalmente, respecto de la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio), norma que contempla la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal en el proceso de extinción de dominio, observa la Sala que una postura de esa naturaleza no ha sido formulada al interior de la actuación ordinaria y, por lo tanto, no es procedente su estudio por vía de tutela.CUI 11001220400020220110701
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27. Si bien mediante oficio 20215400054481 de 17 de
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27. Si bien mediante oficio 20215400054481 de 17 de agosto de 2021, la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio resolvió una solicitud similar y concluyó que no era procedente, no se advierte que aquélla haya sido invocada en virtud del principio de favorabilidad, como aquí se propone.
Además, por tratarse de un procedimiento reglado, cuyas causales son taxativas, imponen determinada carga argumentativa para su procedencia debe ser analizada de conformidad con los elementos de juicio que obren en el expediente.
28. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220110701
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria