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CSJ - STP5953-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5953-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5953-2022 Radicación nº 123861 Acta n°. 107. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO , a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de abril de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) y el 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de mayo de 2022.CUI 11001020500020220043102

Radicado interno 123861 Impugnación

LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO

2 Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 2019-00053.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La accionante presentó demanda laboral contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., con el ánimo que se declarara la existencia de una relación laboral y la condenara al pago de prestaciones y acreencias adeudadas por su labor como «analista de procesos administrativos» en la entidad.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera

que se declarara la existencia de una relación laboral y la condenara al pago de prestaciones y acreencias adeudadas por su labor como «analista de procesos administrativos» en la entidad.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, despacho que reconoció la existencia de la relación contractual, pero negó las pretensiones reclamadas por haber operado la prescripción (sentencia de 9 de marzo de 2021).

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó integralmente con fallo del 6 de octubre de 2021. Contra esa decisión no se presentaron recursos.CUI 11001020500020220043102

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6. LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las providencias referidas; pues, en su criterio, no se adelantó una debida valoración de los elementos de juicio aportados, ni de las circunstancias del caso en concreto y el precedente jurisprudencial vigente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

8. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y aun así la actora no lo formuló, por lo que resultaba

8. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y aun así la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender dicho análisis por vía de la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó.

10. Al respecto, argumentó que el recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, no es exigible agotarloCUI 11001020500020220043102

Radicado interno 123861 Impugnación LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO 4 para que proceda el amparo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020220043102

Radicado interno 123861 Impugnación LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–

planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220043102 Radicado interno 123861 Impugnación LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO 6 defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en

fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Del caso en concreto.

16. En el presente asunto, LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el emitida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio de la cual confirmó la proferida el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y acreencias laborales reclamadas en el proceso ordinario laboral No. 2019-00053.

17. Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un plazo razonable.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía

de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020220043102 Radicado interno 123861 Impugnación

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19. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

20. En el presente asunto, la petente fijó sus pretensiones para el año 2019 (año en que radicó la demanda ordinaria laboral) en $120.397.743, monto que evidentemente superaba el requisito aludido y la habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación, dado que el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia era de $908.5263.

21. Por consiguiente, contrario a lo considerado por la quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que ahora propone por vía de tutela; como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa

como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

22. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional 3 Decretos 1785 y 1786 de 2020, que fijaron a partir del primero 1º de enero de 2021 el salario mínimo legal mensual vigente $908.526.CUI 11001020500020220043102

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8 señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

23. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

24. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de

hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

24. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020220043102 Radicado interno 123861 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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