CSJ - STP5953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP5953-2025 Radicación No. 143299 Aprobado acta No. 055

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo elevado frente Fiscalía 1ª Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección General de la Fiscalía, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Defensoría Pública, estas del Meta, la Procuraduría 276 Penal, la Inspección 5ª de Policía, ambas de Villavicencio, lasTutela de segunda instancia Número interno 143299 CUI 50001220400020250002301 MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS 2 empresas Italcol y Exalibur y la ciudadana Yohana Mercado Henao.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Bajo el radicado 500016000567202254367, el 26 de agosto de 2024 la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio ordenó el archivo de la investigación originada en la denuncia que MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS presentó por el delito

Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio ordenó el archivo de la investigación originada en la denuncia que MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS presentó por el delito de amenazas frente a Yohana Mercado Henao.

El 06 de noviembre siguiente, la denunciante solicitó al delegado del órgano de persecución penal que le remitiera copia del trabajo investigativo que allí adelantó.

En sede constitucional, la nombrada afirma que no ha recibido re spuesta. Pide ordenar una contestación, la asignación de un abogado y el desarchivo de la actuación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. El fiscal 1ª seccional adujo que, debido a la congestión de su despacho, hasta el 24 de enero del año enTutela de segunda instancia Número interno 143299

CUI 50001220400020250002301 MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS 3 curso atendió la postulación de la promotora. Sostuvo que no ha recibido solicitud de desarchivo.

2. La Defensoría del Pueblo del Meta refirió que ya había asignado a un profesional del derecho para que asistiera a la demandante.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías y la Inspección de

Policía No. 5, ambas de Villavicencio , señalaron carecer de legitimación por pasiva.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías y la Inspección de

Policía No. 5, ambas de Villavicencio , señalaron carecer de legitimación por pasiva.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En sentencia del 30 de enero pasado, la Sala de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó que la vulneración alegada cesó con la respuesta y los anexos remitidos por la accionada a la promotora. Indicó, además, que ésta no solicitó el desarchivo a dicho funcionario.

6. Inconforme, la demandante impugnó el fallo. Afirmó que la respuesta no fue completa, pues no se detallaron todas las diligencias investigativas ni se explicó por qué no se citó a entrevista a la indiciada y tampoco si existen procesos relacionados con su denuncia. Igualmente, señaló que algunos de los archivos recibidos no se pueden abrir.Tutela de segunda instancia Número interno 143299

CUI 50001220400020250002301

MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. Resulta innegable la falta de prosperidad de la demanda de tutela cuando esta carece de objeto , esto es, cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como conculcadora de derechos.

En los trámites del amparo constitucional dicho

demanda de tutela cuando esta carece de objeto , esto es, cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como conculcadora de derechos.

En los trámites del amparo constitucional dicho fenómeno procesal se conoce como «hecho superado» (art. 26, Decreto 2591 de 1991). Este implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional caería en el vacío porque ha desaparecido la razón de ser de la solicitud , es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

3. Tal fenómeno devino en el presente asunto. Los medios de pruebas aportados enseñan que, durante el trámite constitucional en primera instancia, la fiscalía accionada respondió de manera clara e integral la solicitud que la demandante le presentó el 06 de noviembre de 2024.

En esa postulación, la nombrada pidió a la Fiscalía 1ª Seccional copia del trabajo investigativo que adelantó dentro del radicado 500016000567202254367.Tutela de segunda instancia Número interno 143299 CUI 50001220400020250002301

MARÍA NELCY BALLESTEROS ROJAS

5 Durante el trámite de tutela de primer grado, en correo electrónico del 24 de enero, el destinatario le respondió. Al efecto, le envió treinta y un archivos en diferentes formatos que, al hacer “clic” sobre ellos, redirigen a la página de un almacenador en la nube en el que pueden ser visualizados. Entre otros, allí se hallan órdenes a policía judicial e informes de investigador de campo.

Así mismo, en la contestación al trámite, el accionado

almacenador en la nube en el que pueden ser visualizados. Entre otros, allí se hallan órdenes a policía judicial e informes de investigador de campo.

Así mismo, en la contestación al trámite, el accionado aportó copia de un archivo PDF, contentivo de 139 “folios” donde se observa su compendio.

El envío de esos documentos digitales, que resultan legibles, permite predicar que la postulación elevada por la demandante fue resuelta en los términos por ella planteados el 06 de noviembre anterior.

Luego, como sostuvo el Tribunal y contrario a lo manifestado en la impugnación, sí se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional, pues se adoptaron las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por la accionante.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Número interno 143299 CUI 50001220400020250002301

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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