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CSJ - STP5953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5953-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.568 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO contra la sentencia de tutela, del 20 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO instauró denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público. La actuación se identifica con el radicado 44430-6001082-2018-00491 y la conoce la Fiscalía 4ª Seccional de

Maicao.

1 El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha concedió la impugnación. El 4 de febrero siguiente, remitió el expediente. El 6 de febrero de 2026, le correspondió a esta Corporación, por reparto, para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.568 CUI 44001220400020250012701

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2 El 7 de noviembre de 2025, ARÉVALO FRAGOZO le solicitó a dicha autoridad que: i) le informe el nombre del titular del despacho, ii) le indique el estado del trámite y, iii) impulse la investigación con la programación y práctica de una prueba

dicha autoridad que: i) le informe el nombre del titular del despacho, ii) le indique el estado del trámite y, iii) impulse la investigación con la programación y práctica de una prueba pericial grafológica. Afirmó que no ha obtenido respuesta.

2. La demanda. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO argumentó que la Fiscalía citada le vulner ó su derecho fundamental de petición. Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, con el fin de que se le ordene responder de manera inmediata las solicitudes que formuló en la fecha antes indicada.

3. Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha inadmitió la tutela. El actor subsanó la demanda y, por auto del 19 de diciembre siguiente, el Tribunal avocó el conocimiento, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira y las partes e intervinientes en el proceso 44430-60-01082-2018-00491. Por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira informó que, al enterarse de esta acción, requirió a la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao para que responda el requerimiento del actor.

b. La Fiscalía 4ª Seccional de Maicao indicó que tramita la actuación con radicado 44430-60-01082-2018-00491 enTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.568 CUI 44001220400020250012701

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3 fase de indagación preliminar. E l 22 de diciembre de 2025, libró una orden a policía judicial consistente en tomar muestras manuscriturales al actor, con el fin de practicar, con posterioridad una prueba pericial grafológica.

5. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha señaló que, en el trámite constitucional, la Fiscalía accionada acreditó que el 2 2 de diciembre de 2025, brindó una respuesta efectiva, de fondo y congruente, con lo cual satisfizo lo pretendido por el accionante. Concluyó que las circunstancias que motivaron la demanda cesaron y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.

6. La impugnación. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO señaló que no es posible declarar el hecho superado, por cuanto la prueba grafológica que solicitó sólo fue ordenada, más no practicada ni mucho menos valorada. Pidió revocar el fallo, tutelar sus derechos y ordenarle a la Fiscalía demandada que práctique de manera inme diata aquel medio de conocimiento y le entregue el dictamen pertinente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.568 CUI 44001220400020250012701

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que ocurre cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.

De acuerdo con las particularidades de este caso, es

juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.

De acuerdo con las particularidades de este caso, es relevante destacar que el primer supuesto de la carencia actual de objeto implica que la pretensión de la acción de tutela es satisfecha antes de que sea proferida una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados en el proceso. Ello puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional –Cfr. CC Sentencia SU-522-2019– .Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.568 CUI 44001220400020250012701

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4. Caso concreto. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao que le responda una solicitud, formulada el 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual pidió información e impulso procesal en la investigación con radiado 44430-60-01082-2018-00491 en el que aquel actúa como denunciante.

5. De acuerdo con los informes y las pruebas obtenidas en e l trámite, la Corte constata que la Fiscalía accionada reconoció que recibió aquella solicitud en la fecha que el actor indicó.

Asimismo, informó que su titular está en una incapacidad por enfermedad. Por lo tanto, otro funcionario asumió en encargo la dirección de es e despacho y, el 22 de

indicó.

Asimismo, informó que su titular está en una incapacidad por enfermedad. Por lo tanto, otro funcionario asumió en encargo la dirección de es e despacho y, el 22 de diciembre de 2025, libró una orden a la policía judicial para que, en el término de 15 días, realizara una prueba grafológica a ARÉVALO FRAGOZO, para descartar que la firma que aparece en unos documentos, cuya falsedad aquel denunció, no sea la suya.

6. Al respecto, la Sala constata que en esa contestación la Fiscalía: i) le explicó al accionante la situación presentada con el trámite de su solicitud de impulso procesal, ii) le anexó la copia de la orden impartida a la policía judicial –la cual también incorporó a este trámite constitucional– y, iii) le indicó que la programación para el recaudo de las muestras manuscriturales dependerá del investigador adscrito al CTI deTutela Segunda Instancia

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6 la Fiscalía General de la Nación que sea comisionado paras cumplir con la misión de trabajo.

7. Ahora, en relación con la inconformidad del accionante frente a la gestión de la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao, es oportuno destacar que en virtud del artículo 250.3 de la Constitución Política, aquella como titular del ejercicio de la acción penal es autónoma para adoptar criterios jurídicos en el análisis, direccionamiento y recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si los hechos puestos en su conocimiento revisten las características

acción penal es autónoma para adoptar criterios jurídicos en el análisis, direccionamiento y recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si los hechos puestos en su conocimiento revisten las características de un delito.

Bajo tal perspectiva, la pretensión del actor relativa a que el juez de tutela le ordene la práctica de unos medios de conocimiento determinados implicaría una intromisión indebida y el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia. En todo caso, en el presente caso, aquella ya accedió a la postulación probatoria del actor, por manera que, la Corte insiste, no hay necesidad de impartirle órdenes adicionales a ese despacho.

8. En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha. Por lo tanto, la decisión del juez colegiado de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado es razonable . En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓNTutela Segunda Instancia

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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 20 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 20 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó la solicitud de amparo promovida por DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO contra la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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