CSJ - STP5954-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5954-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5954-2020 Radicación n.° 111610 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda
Impugnación siguientes términos: LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA, a través de apoderado, instaura acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al haber llevado a cabo audiencia de lectura de fallo sin su presencia y la de su apadrinado.
Aduce que tal diligencia se llevó a cabo pese a que aquel había radicado solicitud de aplazamiento de la diligencia por caso fortuito y que su defendido se encontraba en detención domiciliaria. Sostiene que en la sentencia se ordenó revocar tal
diligencia por caso fortuito y que su defendido se encontraba en detención domiciliaria. Sostiene que en la sentencia se ordenó revocar tal beneficio además que denegó la concesión de subrogados penales solicitados en el traslado del art. 447 y que no pudieron ejercer los derechos de defensa contradicción, ya que las decisión no les fue notificada debidamente. Indica que en atención a todas esas anomalías, se vio obligado a presentar solicitud de libertad condicional a favor de su mandante, la cual fue insertada a la carpeta que fue remitida a la ciudad de Santa Marta y radicada en el Juzgado 1 de EPMS de esa ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, considera que el haber adelantado la diligencia de lectura del fallo en contra de LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA y notificar por estrados conforme al artículo 169 del C.P.P., no es considerada una decisión caprichosa o desproporcionada. Lo anterior, como quiera que, en virtud de la normativa procesal antes mencionada, por regla general, las 2Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación providencias se notifican en estrados, de modo que si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma
parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación. Agregó que, en atención al requerimiento realizado al juzgado accionado por el juez constitucional dentro de la sentencia de primera instancia, a efectos que rindiera unos datos adicionales a los consignados en su informe, este remitió constancia de haber comisionado a la Directora del EPC La Paz para que procediera a realizar la notificación personal de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 al señor LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA, notificación que fue efectuada el 13 de septiembre de 2019, tal como se constató con la firma y huella de recibido por parte del condenado, y visible en la parte inferior de tal oficio. Siendo así, consideró que se remedió cualquier irregularidad que se hubiese podido presentar con anterioridad a ello, por lo que no existe una vulneración al debido proceso, y muchos menos a su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que no se presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada. Por estos motivos, manifestó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas dentro de proceso ordinario. 3Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación LA IMPUGNACIÓN LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA , a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que
de proceso ordinario. 3Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación LA IMPUGNACIÓN LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA , a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 5Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2016-02282 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contracción de LUIS FERNANDO MEJÍA
PINEDA.
determinar si en el marco del proceso penal 2016-02282 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contracción de LUIS FERNANDO MEJÍA
PINEDA.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por LUIS FERNANDO MEJÍA
PINEDA.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, si bien el apoderado del accionante manifestó esto en su escrito de impugnación, y previamente en el escrito de tutela, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre la fuerza mayor a la que hace referencia por la cual no pudo asistir a la audiencia programada en la fecha estipulada. Es importante resaltar que la regla general en virtud del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es que las providencias se notifiquen en estrados, y en caso de no 8Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación comparecencia de alguna de las partes, aunque hayan sido comunicados oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se reitera, no probó el accionante. No obstante, posterior a la lectura del fallo en estrados, el
notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se reitera, no probó el accionante. No obstante, posterior a la lectura del fallo en estrados, el juzgado accionado remitió constancia de haber comisionado a la EPC La Paz, para que procediera a realizar la notificación personal de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 a LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA ; sin embargo, frente a esta decisión, no se presentó recurso de apelación. La Sala denota una clara desatención de la parte actora respecto del proceso de su interés, pues si se hubiese tenido un mínimo cuidado, se hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, al advertirse que no se brindó respuesta positiva a la solicitud de aplazamiento de audiencia realizada por el apoderado del señor LUIS
FERNANDO MEJÍA PINEDA.
Si bien LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA , a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso revisado nunca se presentó la debida notificación y que no pudo asistir a la audiencia por una causa de fuerza mayor, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que goza el fallo de dentro del proceso penal de referencia, y en general, de la que 9Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez
dentro del proceso penal de referencia, y en general, de la que 9Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones del apoderado del accionante, sin que sea suficiente para excusar la negligencia evidenciada. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado en el marco del proceso penal 2016-02282, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
10Rad. 111610 Luis Fernando Mejía Pineda Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11