CSJ - STP5955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5955-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.679 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN contra la sentencia de tutela, del 28 de enero de 202 6, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN está vinculado al proceso penal 05001-22-03000-2025-00588-00, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelanta la fase de juzgamiento.
1 El 4 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concedió la impugnación. El 5 de febrero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 11 de febrero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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2 El 15 de octubre de 2025, en la audiencia de instalación del juicio, la defensa de CIFUENTES PABÓN propuso la nulidad.
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2 El 15 de octubre de 2025, en la audiencia de instalación del juicio, la defensa de CIFUENTES PABÓN propuso la nulidad. Afirmó que el proceso está viciado desde su base estructural porque la Fiscalía no delimitó de manera clara, precisa y coherente los hechos jurídicamente relevantes.
El Juzgado no le permitió sustentar esa postulación. Indicó al procesado que siempre había contado con defensa técnica en las etapas previas de la actuación. Suspendió la diligencia y difirió la resolución del tema para una siguiente sesión que fijó para el 7 de abril de 2026.
2. La demanda. ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN, por medio de apoderado, expuso que el Juzgado de Conocimiento omitió resolver el problema jurídico planteado, prolongó de manera injustificada la indefinición jurídica de la acusación y permitió que el proceso continúe sobre la base de una imputación fáctica indeterminada.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al equilibrio procesal . Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la actuación realizada en la audiencia del 15 de octubre de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una decisión que resuelva de fondo la pretensión de invalidez propuesta.
3. Trámite de la acción. El 16 de enero de 2026, la Sala
que profiera una decisión que resuelva de fondo la pretensión de invalidez propuesta.
3. Trámite de la acción. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela contra el Juzgado 43 Penal del Circuito deTutela Segunda Instancia
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3 Conocimiento, v inculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambas autoridades con sede en esa ciudad y, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Centro de Servicios Judiciales citado presentó una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado 05001 -22-03000-2025-00588-00. Indicó que no tiene injerencia frente a los hechos y las pretensiones del actor. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que el actor faltó a la verdad en la exposición de los hechos en los que sustenta la demanda. El 15 de octubre de 2025, no omitió resolver ninguna postulación de nulidad. En realidad, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 7 de abril de 2026. Ello con el fin de que la defensa sustente su postulación de invalidez y frente a las razones que exponga, el despacho pueda adoptar una determinación. Solicitó declarar improcedente la demanda.
de abril de 2026. Ello con el fin de que la defensa sustente su postulación de invalidez y frente a las razones que exponga, el despacho pueda adoptar una determinación. Solicitó declarar improcedente la demanda.
5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado cuestionado no desconoció los derechos que el actor invocó. Tampoco le ha impedido a la defensa de este que formule su pretensión de nulidad. Por el contrario, para garantizar que la sustente , reprogramó la continuación del juicio para el 7 de abril de 2026. En esa diligencia, ese despacho la resolverá de fondo. Así el juez de tutela no puedeTutela Segunda Instancia
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4 intervenir porque atentaría contra el principio de legalidad y suplantaría las atribuciones del funcionario competente. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación. ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN, por medio de su apoderado, r eiteró los planteamientos de la demanda. Insistió en que el juez de conocimiento rehusó decidir, suspendió la diligencia por razones administrativas y desplazó la definición de la nulidad a una audiencia futura.
Con ello, permitió la inauguración del juicio y su continuidad sin un control de legalidad. Esto, en su criterio, constituye una decisión negativa frente a la invalidez planteada. Por lo tanto,
Con ello, permitió la inauguración del juicio y su continuidad sin un control de legalidad. Esto, en su criterio, constituye una decisión negativa frente a la invalidez planteada. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo , tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela Segunda Instancia
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5 defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679
judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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6 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. El caso concreto. ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN, por medio de apoderado, acudió al juez constitucional para que intervenga en el proceso penal que le adelanta el Juzgado 43
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ello, para dejar sin efectos la actuación surtida en la audiencia de instalación del juicio oral, realizada el 15 de octubre de 2025 y, le ordene, que resuelva de manera inmediata una solicitud de nulidad, cuyo fundamento es la posible indefinición de los hechos jurídicamente relevantes.
6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el
cuyo fundamento es la posible indefinición de los hechos jurídicamente relevantes.
6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –acusado– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra el Juzgado de Conocimiento que realizó las actuaciones, cuyos efectos pretende invalidar.Tutela Segunda Instancia
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7 Asimismo, la Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales relativos a : i) la relevancia constitucional del caso2; ii) propuso la demanda en un término razonable3; i ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de las piezas procesales del proceso penal con radicado 05001-22-03000-2025-00588-00 remitido, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad4.
penal con radicado 05001-22-03000-2025-00588-00 remitido, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad4.
7. De acuerdo con el acta y el registro audiovisual de la referida diligencia, el Juzgado ordenó suspender la vista pública y la reagendó para el 7 de abril de 2026. Lo anterior, con el propósito de garantizarle a la defensa un tiempo razonable para sustentar su postulación, que las demás partes e intervinientes emitan un pronunciamiento al res pecto y, finalmente, adoptar una determinación.
El actor, más allá de su inconformidad con el manejo y trámite que el Juzgado le impartió a su pedimento, no acreditó la configuración de actos irregulares y la Corte no los advierte. En todo caso, es oportuno recordarle que, como la actuación
2 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al equilibrio procesal. 3 Ello, porque las actuaciones realizadas por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá son del 15 de octubre de 2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 7 de enero de 2026. 4 Previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos. El demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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9. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditó una circunstancia particular que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilit e al juez de tutela para intervenir en el proceso penal cuestionado.
Por último, el Juzgado demandado, al suspender la instalación del juicio y convocar a las partes en una fecha distinta para que la defensa sustente su planteamiento de nulidad, adoptó una medida razonable que no se advierte arbitraria ni caprichosa. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo
del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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8 que cuestiona está en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que estime violadas, debe hacerla exclusivamente en los escenarios procesales que aquel trámite ofrece.
Lo anterior, como lo indicó la sala constitucional de primer nivel, imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. Además, desconocería el carácter excepcional de la acción de amparo y que esta no está diseñada para ser ejercida como una tercera instancia o un medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si aquellos no se ejercen en debida forma.
8. La Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, si concurren unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–.
No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos. El demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo sea
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo promovida por ANDRÉS FELIPE CIFUENTES PABÓN contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.679 CUI 11001220400020260010001
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10 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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