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CSJ - STP5956-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5956-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5956-2022 Radicación n.° 123667 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de HENRY BETANCUR

RÍOS, JAIME OSPITIA OBREGÓN y ALONSO DE JESÚS

BURITICA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105006201401135 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-01135). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.,CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-01135.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, igualdad, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión

fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, igualdad, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la sentencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2014-01135. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, los señores HENRY BETANCUR RÍOS, JAIME OSPITIA OBREGÓN y ALONSO DE JESÚS BURITICA , Álvaro Fabra Celis y José Aníbal Albarracín, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -en adelante ISA-, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación acordada en la pensión colectiva suscrita entre ISA y SINTRAISA. Lo anterior, al ser beneficiarios de la misma como afiliados a la organización sindical y, al haber reunido los requisitos de edad y tiempo exigidos en la norma convencional. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que 2CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se absuelve a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de las

Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Se absuelve a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra por los señores Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

TERCERO: Las costas del proceso las pagará cada uno de los demandantes a la entidad demandada, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 a cargo de cada uno de los

demandantes: Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila. Esta decisión fue impugnada por la parte demandante y, mediante sentencia de segundo grado del 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó “en todas sus partes” lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, los demandantes, mediante apoderado, interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

apoderado, interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1449-2021 del 12 de abril de ese año, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-01135. Agregó que, “una vez allegado el proceso al juzgado de origen, se profirió auto que liquidó las costas procesales en suma de $ 1.645.000 3CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela para cada uno de los demandantes, el cual que fue recurrido por la parte demandada. El despacho mediante auto fechado 4 de octubre de 2021 repuso el auto de liquidación de costas en los siguientes términos: “Establece el artículo 2.6.2.1 del Acuerdo 1887 de 2013, respecto de las agencias en derecho en el recurso extraordinario de casación “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes” acuerdo aplicable al presente proceso, toda vez que el acuerdo PSAA16-10554 inició su vigencia a partir del 05 de agosto de 2016, fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda (01/08/2014); así si bien la suma de $880.000 liquidada por este despacho se enmarca en los parámetros establecidos por la referida normatividad, le asiste razón al apoderado de la parte demandada en cuanto que la Corte Suprema de Justicia no indicó que el valor fijado debería ser dividido entre los demandantes, y

referida normatividad, le asiste razón al apoderado de la parte demandada en cuanto que la Corte Suprema de Justicia no indicó que el valor fijado debería ser dividido entre los demandantes, y estos actuaron en calidad de litisconsorcio facultativo, lo que implica que deben ser tratados como litigantes separados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 numeral 4 del C.G.P. Adicionalmente, la actuación del apoderado fue diligente, y el proceso fue de alta complejidad ejerciendo defensa frente a pretensiones de cinco demandantes. En consecuencia, se repondrá el auto proferido por este Despacho el pasado 21 de septiembre, y en su lugar, como agencias en derecho en sede de casación se liquidará la suma fijada por la H. Corte Suprema de Justicia de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4.400.000), pero a cargo de cada uno de los demandantes. (...)” Contra el auto No. 612 del 4 de octubre de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, está pendiente por ser resuelto. Adicionalmente, el 8 de octubre de 2021, la parte accionante presentó incidente de nulidad contra el auto No. 612 del 4 de octubre de 202, y, mediante auto del 9 de febrero de 20202, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín 4CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela

de 20202, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín 4CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela negó la nulidad propuesta; decisión, que fue recurrida mediante el recurso de apelación. Expuso la parte actora que, “En la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta, el cual, está surtiéndose en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral. En tal sentido, el recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó en contra del auto que liquida costas y agencias en derecho, está supeditado a lo que se resuelva dentro del trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto que negó el incidente de nulidad.” Así las cosas, los accionantes acuden a la vía constitucional con la finalidad que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicitan que: “PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral N. 2 de la Corte Suprema De Justicia dentro del proceso ordinario con número de Rad. 05 001 31 05 006 2014 01135 01. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la

dentro del proceso ordinario con número de Rad. 05 001 31 05 006 2014 01135 01. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada. TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales.” (Resalta la Sala)

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

5CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “la jurisprudencia de esta Sala ha dado pleno respaldo y validez a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 bajo un marco de armonización de las fuentes legales y los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad a fin de compatibilizarlo coherentemente con la totalidad del sistema jurídico.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que

marco de armonización de las fuentes legales y los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad a fin de compatibilizarlo coherentemente con la totalidad del sistema jurídico.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que se pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión atacada es de fecha 12 de abril de 2021. 2.- La Representante Legal de ISA, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 6CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actoras convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas ya concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HENRY BETANCUR RÍOS, JAIME OSPITIA OBREGÓN y ALONSO DE JESÚS BURITICA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las actuaciones surtidas y atacadas con ocasión al proceso ordinario laboral 201401135, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a

consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 11CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela

predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 11CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. A partir de las alegaciones presentadas por los accionantes en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con

la tutela5. A partir de las alegaciones presentadas por los accionantes en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela la autoridad judicial accionada, al considerar que, la decisión de 12 de abril de 2021 atenta contra sus garantías fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debió casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, conceder a su favor las pensiones solicitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre ISA y SINTRAISA a partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en cuantía equivalente al 75% del promedio

a su favor las pensiones solicitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre ISA y SINTRAISA a partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa. Aunado a esto, la parte actora alega la liquidación de costas dispuestas dentro del proceso de referencia. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral 201401135, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por la parte accionante dentro del presente trámite tutelar y, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso de referencia, la parte accionante presentó incidente de nulidad, el cual, fue negado por improcedente por el a quo, el 9 de febrero de 2022; decisión contra la cual, fue interpuesto recurso de apelación, concedido por la mencionada autoridad el 17 de febrero de 2022, por lo que, el 22 del mismo mes y año, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito 13CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela Judicial de Medellín, para lo de su cargo, sin que a la fecha, se haya emitido pronunciamiento frente al recurso de alzada. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso

Acción de tutela Judicial de Medellín, para lo de su cargo, sin que a la fecha, se haya emitido pronunciamiento frente al recurso de alzada. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso ordinario laboral 2014-01135, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, 14CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 2014-01135, la petición de amparo propuesta por los accionantes, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de HENRY BETANCUR RÍOS, JAIME

OSPITIA OBREGÓN y ALONSO DE JESÚS BURITICA,

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación

apoderado judicial de HENRY BETANCUR RÍOS, JAIME

OSPITIA OBREGÓN y ALONSO DE JESÚS BURITICA,

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 15CUI 11001020400020220085200 Rad. 123667 Henry Betancur Ríos y otros Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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