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CSJ - STP5958-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5958-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5958-2022 Radicación No. 123258 (Aprobado Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de YORMAN URECHE ROJAS, frente al mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI08001220400020220006401

Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El actor aduce que en su contra se adelanta un proceso penal con radicado 080016001055202000638 por el delito de extorsión agravada en grado tentado, el cual cursa en el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla. Sostiene que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, a través del cual aceptó su responsabilidad, el cual fue puesto a disposición de la Juez accionada, tazando como indemnización a la víctima, la suma de $ 500.000. Indica que se tiene acreditado que, indemnizó a la víctima en forma integral, que no hubo un aumento patrimonial ya que la conducta no fue consumada y resulta procedente el descuento

suma de $ 500.000. Indica que se tiene acreditado que, indemnizó a la víctima en forma integral, que no hubo un aumento patrimonial ya que la conducta no fue consumada y resulta procedente el descuento previsto en el artículo 269 del C.CP., estando el dinero a disposición de la víctima en el Banco Agrario de la fiscalía general de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante frente al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA , disponiendo lo siguiente: “SEGUNDO: Ordenar a la Juez Octava Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en la audiencia del 28 de marzo de 2022 y toda aquella que tenga por objeto la verificación del preacuerdo objeto de controversia, adopté una decisión de fondo independientemente de su sentido, respecto de dicha negociación, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Indicar a la Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que se abstenga de exigir el pago de la indemnización por ella ordenada, como condición para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Por el contrario, deberá convocar y realizar la audiencia en la que

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condición para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Por el contrario, deberá convocar y realizar la audiencia en la que 2CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación decida si aprueba o imprueba el preacuerdo y dar a las partes la oportunidad de impugnar su decisión.” Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “En este caso, es claro que las partes suscribieron un preacuerdo consistente en la aceptación de cargos por parte del procesado, como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin ningún tipo beneficios, sin embargo, para fines punitivos, el procesado indemnizó a la victima por un valor de $ 500.000, para hacerse acreedor a una rebaja del 50 % de la pena buscando obtener como resultado la imposición de una pena de 18 meses prisión. En este orden de ideas, la Juez de instancia mediante auto de sustanciación, de fecha 13 de agosto de 2021, dispuso ordenar una indemnización de $ 1.000.000, de conformidad con el articulo 97 del condigo penal, sin emitir aun un pronunciamiento de fondo respecto de la aprobación o no del preacuerdo. En el anterior panorama, encuentra la Sala, que no resulta jurídicamente admisible, que antes de pronunciarse respecto del preacuerdo celebrado, la Juez de instancia pueda imponer a las partes la tasación de una indemnización como pre requisito para realizar la respectiva audiencia, puesto que la norma no la

preacuerdo celebrado, la Juez de instancia pueda imponer a las partes la tasación de una indemnización como pre requisito para realizar la respectiva audiencia, puesto que la norma no la autoriza para ello, por el contrario, lo pertinente en el asunto, es emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los términos del preacuerdo y determinar si lo aprueba o no. Estima la Sala, que la funcionaria esta imponiéndole al actor una carga adicional para poder pronunciarse de fondo de la solicitud de preacuerdo y es el hecho de tasarle una indemnización adicional a la que se pactó en el preacuerdo, constituyéndose ello 3CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación en una clara extralimitación de sus deberes, que condiciona el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, si la funcionaria está o no de acuerdo con la indemnización pactada, ello debe ser objeto de pronunciamiento en el auto que aprueba o imprueba el preacuerdo, el cual puede ser objeto de recursos.”

LA IMPUGNACIÓN

El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso

negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso penal 2020-00638. Resaltó que, “(…) en la verificación del preacuerdo para estudiar si la pena es ajustada a derecho necesariamente el juez debe verificar si la indemnización integral fue realizada e incluye el concepto de indemnización material tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales. Es por esto que en ese momento la juez procedió a fijar previamente los perjuicios morales del encartado para que se cumpliera con el concepto de indemnización integral porque esta incluye tanto el daño material como el moral y los perjuicios morales solo los puede fijar el juez”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó el derecho

BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de YORMAN URECHE ROJAS, frente al mencionado Juzgado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA desconoció el derecho fundamental al debido proceso de YORMAN URECHE ROJAS, al imponer la obligación de pagar una indemnización de $1.000.000 al procesado, para pronunciarse respecto al preacuerdo celebrado con la fiscalía dentro del proceso penal 202000638, el cual, cursa en contra del accionante por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primer grado, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la 5CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

Impugnación parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme se ha propuesto la impugnación, se tiene que la titular del JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA se muestra inconforme con el amparo concedido por el a quo, en tanto afirma que los términos del preacuerdo presentado, y en el que se tasó una indemnización “material” a la víctima por la suma de $500.000 COP, deviene “irrisoria”, por lo 6CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación

por la suma de $500.000 COP, deviene “irrisoria”, por lo 6CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación tanto, solicitó a las partes y colocó “una indemnización de tipo moral a la víctima” por el valor de $1.000.000 COP. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de procesos en curso, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna dentro de la misma actuación, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual, la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia

la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que 7CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación jurisprudencialmente se han calificado como “vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial. La doctrina de los derechos fundamentales trazada por la Corte Constitucional también ha venido extendiendo el ámbito de protección desde la noción tradicional de vías de hecho, hacia el concepto de “ causales genéricas de procedibilidad de la acción” (Sentencia C-590 de 2005), entre las que se encuentra el defecto procedimental, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En orden a resolver la apelación propuesta por el juzgado accionado, impera señalar que del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y

disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Ahora bien, en cuanto a los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar su 8CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación posición en sede de casación penal (CSJ SP1289-2021, Rad. 54691) para advertir: “(…) En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar

facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado: El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un «límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento» , de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las

celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales , sino también 9CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicación fáctica que hace en la audiencia de formulación de imputación, las actuaciones posteriores a esa

Fiscal es el titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicación fáctica que hace en la audiencia de formulación de imputación, las actuaciones posteriores a esa situación no se rigen por la misma limitante, pues opera el control jurisdiccional material en pro de las garantías de todos los sujetos vinculados a la relación procesal. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-516/07: “(…) El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°) (negrilla y subraya fuera de texto). El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y 10CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición

de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y 10CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales” (negrilla fuera de texto). El Juez o el Tribunal al realizar el control a los preacuerdos o allanamientos no solamente debe velar por los derechos del procesado, debe considerar los de “todos los involucrados en la actuación” según la sentencia C-516 de 2007, derechos y garantías de los que no solamente son titulares el procesado sino también las víctimas, como lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002. No puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007 en cuando a que “sólo recibirán aprobación y serán vinculantes”

en el fallo C-805 de 2002. No puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007 en cuando a que “sólo recibirán aprobación y serán vinculantes” los preacuerdos que no desconozcan los derechos de todas las partes e intervinientes.” (Negrilla de la Sala) En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, resalta esta Sala que la titular del JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA dispuso una indemnización de $1.000.000 COP, con fundamento en el artículo 97 del Código Penal, sin pronunciarse de fondo respecto a la aprobación o improbación del preacuerdo suscrito entre el señor URECHE ROJAS y la fiscalía. En esta clase de eventualidades es donde se impone trascendental el deber de intervención del juez que tiene a su cargo la función de ejercer el control judicial del allanamiento o del preacuerdo, lo cual no se cumplió en el presente asunto, ya que el juez de instancia supeditó la audiencia de 11CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación aprobación o improbación del preacuerdo, al pago de una indemnización, lo cual, debió considerar en una audiencia formal del estudio del preacuerdo y no antes, tal como lo indicó el a quo. La labor del juez como garante y protector de los

indemnización, lo cual, debió considerar en una audiencia formal del estudio del preacuerdo y no antes, tal como lo indicó el a quo. La labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentra el debido proceso. Siendo así, se reitera, el juez no manifestó formalmente oposición alguna frente al preacuerdo al que finalmente se llegó, con lo que claramente desbordó la función que constitucional y legalmente se le ha conferido como garante de los derechos y garantías del procesado; actuar irregular que fue convalidado por la defensa técnica toda vez que, contrario a su deber, impuso una carga adicional no prevista en la ley, para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de preacuerdo elevada al interior del proceso penal 2020-00638. Confrontando tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional, se logra verificar que con el actuar del Juzgado accionado se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano YORMAN URECHE ROJAS , por lo que resultaba imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas. 12CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación Corolario de lo anterior, no merece reparo alguno la

excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas. 12CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación Corolario de lo anterior, no merece reparo alguno la conclusión a que arribó el a quo en torno a la vía de hecho por defecto procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado, lo que impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI08001220400020220006401 Rad. 123258 Yorman Ureche Rojas Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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