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CSJ - STP5958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5958-2023 Radicación n°. 130693 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jesús Daniel Urrutia Arias , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la ciudad de Valledupar, y el Cabildo Central de Nabusimake.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Expone el apoderado del accionante, que el día 14 de mayo de 2021, se declaró legal el procedimiento de captura por medio del cual se privó de la libertad al señor Jesús Daniel Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la realización de audiencia de imputación de cargos por la presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad, integridad y

libertad al señor Jesús Daniel Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la realización de audiencia de imputación de cargos por la presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos contra una menor de catorce años de edad. Indica, que el 2 de julio de 2021, fue asignada la causa penal al Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien fijó audiencia de formulación de acusación a realizarse el 6 de agosto, situación que se postergó hasta el día 12 de agosto, momento en que fijó como fecha para audiencia preparatoria el día 20 de septiembre de 2021. Seguidamente, expone que el día 30 del mismo mes, el cabildo central de Nabusimake allegó vía correo electrónico un memorial solicitando la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, decidiéndose por parte del Despacho enviar ese proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto de jurisdicción. Señala, que el 8 de junio de 2022 en audiencia se presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y que la defensa manifestó que se vencieron los términos por cuanto se superaron los 240 días de privación de libertad, así como que la medida de aseguramiento ya había perdido vigencia. De igual forma, refiere que: “Pasado el tiempo ha transcurrido más de un año, sin que se haya presentado faltas de la defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el artículo

sin que se haya presentado faltas de la defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el artículo 307 literal b, numerales 2,4, y 5.” En ese sentido, informa que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías falló en disfavor de sus pretensiones, argumentando que: (i) La solicitud que se hizo por parte de la Defensa de que el Proceso fuese remitido a la Corte es una maniobra dilatoria, y ese tiempo debe descontarse a la Defensa, y (ii) La posición de la víctima y la manifestación de una autoridad indígena de que no se lleve el conflicto ante la jurisdicción especial indígena.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 3 Por último, aduce que, en razón a la negativa por parte del Juzgado anteriormente referido, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien se declaró inhibido para resolver de fondo, toda vez que este se encuentra ante la Corte Constitucional. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jesús Daniel Urrutia Arias acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de

Arias acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que conceda la libertad del señor Jesús Daniel Urrutia Arias. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. De un lado, estableció que no se apreciaron elementos que permitan concluir que el auto que resolvió inhibirse de conocer el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, desconoce las garantías constitucionales. De otra parte, encontró que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas en la tutela, mecanismos dentro de los cuales señaló «el recurso de apelación». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien cuestionó la decisión de primer grado, por las siguientes razones: Destacó que el fallo incurrió en un error al manifestar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa. Destacó que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, sí se agotaron los recursos, pues la decisión

que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad fue rebatida aTutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 4 través de la apelación; sin embargo, el juez de segunda instancia se inhibió de conocerla. Sobre el mismo aspecto, indicó que la falta de estudio de fondo del recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, constituye una violación de las garantías del accionante. Sostuvo que el fallo de primer grado no abordó el estudio de fondo acerca de la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Resaltó que la tutela demostró que el accionante se encuentra en establecimiento carcelario, aun cuando los términos de la medida de aseguramiento y del proceso se encuentran vencidos. Realzó que no existe norma que disponga que mientras se surte el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional los términos deban suspenderse, y tampoco que ese tiempo le sea imputable al procesado. Agregó que la facultad para proponer el conflicto de jurisdicción es un derecho de las partes en el proceso y, por tanto, no puede ser considerado como maniobra dilatoria. Por lo expuesto, reiteró las pretensiones de la tutela consistente en que se conceda la libertad al accionante.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Mediante auto ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Sala Plena

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Mediante auto ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corporación, a fin de que se efectuara el nuevo reparto.Tutela de 2ª instancia n°. 130693

CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 5 Lo anterior, luego de considerar que parte del reclamo del accionante se relacionaba con la demora en que había incurrido la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicción propuesto en el proceso penal seguido en su contra, por tanto, era necesario vincular a la Corte Constitucional, y en ese escenario, el Tribunal de Valledupar perdía competencia para conocer el asunto en primera instancia. La actuación fue repartida a la Sala de Casación Laboral, quien previo a avocar conocimiento del asunto, requirió al actor para que en el término de dos días indicara si tenía algún reparo contra la Corte Constitucional y, de ser así, manifestara cuál era y las razones para ello. Como el actor no emitió pronunciamiento en el período concedido, y el magistrado ponente a quien se le asignó el conocimiento consideró que el demandante no formuló reparo concreto contra la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2023 dispuso la devolución de las diligencias a esta Sala, a fin de que se tramitara la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

devolución de las diligencias a esta Sala, a fin de que se tramitara la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Atendiendo el contexto expuesto, la Sala dejará sin efecto el proveído ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, que declaró la nulidad del trámite de primera instancia. Con esto, habilita la intervención en calidad de juez constitucional de segunda instancia, a fin de resolver la impugnación propuesta por Jesús Daniel Urrutia Arias contra e l fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. De la resolución del caso.Tutela de 2ª instancia n°. 130693

CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 6 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el caso bajo estudio, corresponde determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. A partir de los supuestos fácticos esbozados en la demanda y en la impugnación, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado deberá abordarse a partir de dos escenarios de análisis diferentes. De un lado, la

A partir de los supuestos fácticos esbozados en la demanda y en la impugnación, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado deberá abordarse a partir de dos escenarios de análisis diferentes. De un lado, la Sala deberá determinar si se vulneraron las garantías constitucionales del accionante, con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar se inhibió de conocer la alzada frente al auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Y, de otro lado, tendrá que establecer si la tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de términos, tal y como lo depreca el accionante, a través de su apoderado. Frene a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo impugnado. En ese sentido, concederá el amparo al debido proceso del accionante por la falta de resolución del recurso horizontal propuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Y frente a pretensión liberatoria, confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. En ese orden, primero se enunciarán los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 7 judiciales. Como segundo asunto, se esbozará de forma sucinta la naturaleza y competencia del juez de control de garantías en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. Por último, se abordará el caso concreto, punto en el cual se analizarán por separados los problemas

naturaleza y competencia del juez de control de garantías en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. Por último, se abordará el caso concreto, punto en el cual se analizarán por separados los problemas jurídicos planteados. 2.1. Requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de subsidiariedad, que interesa para resolver uno de los problemas jurídicos del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 2

de subsidiariedad, que interesa para resolver uno de los problemas jurídicos del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 2 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 9 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3 En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia ( CCC-590 de 2005 ) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión

en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2.2. Naturaleza y competencia del juez de control de garantías. En el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el juez de control de garantías tiene asignada la función de velar por la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal, así como propender por el adecuado desarrollo de los procedimientos. Esta autoridad judicial ha sido catalogada como un juez constitucional, que no limita su acción a la observancia de los postulados propios de los códigos sustantivo y de procedimiento penal, sino que está llamado integrar en sus decisiones una visión garante de los principios y normas constitucionales.4 En ese orden, su función primordial es controlar la actividad del Estado frente a las limitaciones de garantías fundamentales en el marco del proceso penal. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que además de controlar las actividades investigativas de la Fiscalía y la defensa, y velar por la protección del principio de igualdad de armas que le asiste a la 3 CC-T-016-19.4 CCT-643 de 2016.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 10 defensa respecto de ente acusador, los jueces de control de las garantías tienen el papel de garantes de los derechos de los intervinientes en el proceso, dado que «desde su misma consagración de principialística legal, tienen

Jesús Daniel Urrutia Arias 10 defensa respecto de ente acusador, los jueces de control de las garantías tienen el papel de garantes de los derechos de los intervinientes en el proceso, dado que «desde su misma consagración de principialística legal, tienen como función no solo, […], servir de límite o acotación al poder estatal representado por la Fiscalía, sino que se les encomienda la protección de los derechos de todos los intervinientes en el proceso; […]»5 De forma similar, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, indicó: “el juez de control de garantías, siendo parte esencial del andamiaje básico de investigación, acusación y juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecución penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que afectan o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior. Por esa razón, el juez de control de garantías es, en realidad, un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política […].» Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la función primordial del juez de control de garantías, es el resguardo de los derechos

definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política […].» Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la función primordial del juez de control de garantías, es el resguardo de los derechos del procesado en el marco de la actuación penal. En concordancia con dicha función, el canon 10 de la Ley 906 de 2004 sostiene que «la actuación se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas» , y que los jueces están «en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, siempre que con ello no se afecten derechos». 5 CSJ STP6135-2017, 3 may. 2017, rad. 91096, Cfr. CSJ AP, dic. 1 de 2010, rad. 35432; CSJ AP, feb. 23 2011, rad. 35870; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39602; entre otras.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 11 Por su parte, el artículo 153 de la misma obra consagra que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Asimismo, el artículo 154 ejusdem, establece un listado no taxativo de peticiones que se tramitan ante juez de control de garantías, entre ellas, en el numeral 8 ejusdem, se indica que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, se tramitarán en audiencia preliminar ante dicha autoridad.

en el numeral 8 ejusdem, se indica que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, se tramitarán en audiencia preliminar ante dicha autoridad. 2.3. El caso en concreto. 2.3.1. Violación el debido proceso por decisión inhibitoria del juez con función de control de garantías en segunda instancia. Jesús Daniel Urrutia Arias cuestiona la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2022 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que se inhibió de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada en favor del accionante. Como aspecto preliminar, se destaca que el análisis respecto de la decisión del 15 de julio de 2022 cumple los presupuestos genéricos para la procedibilidad de la acción de tutela. Esto es así, pues el tema debatido tiene una evidente relevancia constitucional; se acredita la subsidiariedad, ya que contra ese auto no proceden recursos; se cumple con la inmediatez,Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 12 en tanto la tutela fue presentada antes del 31 de octubre de 2022 6, y no se ataca una decisión de tutela. Aclarado lo anterior, se recuerda que Jesús Daniel Urrutia Arias está siendo procesado dentro de la causa penal con radicado nº

ataca una decisión de tutela. Aclarado lo anterior, se recuerda que Jesús Daniel Urrutia Arias está siendo procesado dentro de la causa penal con radicado nº 200016001075202150319, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar. Actuación dentro de la cual se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el 14 de mayo de 2021. Asimismo, se tiene que el 12 de agosto siguiente se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 30 de septiembre se instaló la preparatoria. En desarrollo de esta última, el defensor de Urrutia Arias pidió que se diera trámite al conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, por lo cual, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 31 del mismo mes y año. Mediante solicitud elevada ante los jueces de control de garantías, el defensor del procesado pidió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, con fundamento en el artículo 307, literal B, numerales 3,4 y 5, de la Ley 906 de 2004. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, quien desarrolló la respectiva audiencia los días 8 y 13 de junio de 2022. En el curso de la vista pública, el defensor alegó el vencimiento de los términos de la

respectiva audiencia los días 8 y 13 de junio de 2022. En el curso de la vista pública, el defensor alegó el vencimiento de los términos de la medida de aseguramiento intramural, pues desde su imposición – 15 de mayo de 2021hasta la fecha de la audiencia, había transcurrió más de un 6 Fecha del auto que avocó conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 13 año, sin que hubiere sido solicitada su prórroga. En este punto, también adujo que los términos del proceso se encontraban vencidos. A su turno, el juez de control de garantías negó lo deprecado, pues consideró que la actuación procesal se encontraba interrumpida en virtud de las maniobras dilatorias propiciadas por el mismo procesado, quien patrocinó un conflicto de jurisdicciones. Por tanto, al realizar los cómputos respectivos, determinó que la medida de aseguramiento no había perdido vigencia. Contra esta determinación, Jesús Daniel Urrutia Arias interpuso recurso de apelación; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, a quien correspondió por reparto la actuación en sede control de garantías, se inhibió de resolver de fondo la alzada, mediante auto del 15 de julio de 2022. Como fundamento de la negativa al estudio de fondo de la alzada, en síntesis, el Juzgado Primero Penal del Circuito adujo que para el momento en que se produjo la decisión impugnada se encontraba en debate la jurisdicción encargada de conocer el asunto, pues, el proceso penal había

en síntesis, el Juzgado Primero Penal del Circuito adujo que para el momento en que se produjo la decisión impugnada se encontraba en debate la jurisdicción encargada de conocer el asunto, pues, el proceso penal había sido remitido a la Corte Constitucional a fin de que resolviera un conflicto jurisdicción suscitado entre la ordinaria y la indígena. De esa manera, destacó que al no estar definido a cuál de las dos jurisdicciones le corresponde conocer el asunto, no resultaba viable un pronunciamiento de parte de una autoridad de la jurisdicción ordinaria. Como sustento de su análisis, refirió la decisión de la Sala de Casación Laboral rad. 66120 del 23 de marzo de 2022, en donde se estudió un asunto de similar naturaleza, y se concluyó que era necesario que la Corte Constitucional se pronunciara sobre ese asunto, antes de continuar el proceso.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 14 Del recuento anterior, advierte la Sala que el reclamo del accionante tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión que se ataca por esta vía incurrió en un defecto denominado violación directa de la constitución, en cuanto desconoció el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al Urrutia Arias en el marco del proceso penal que se sigue en su contra. Es ese orden, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del

proceso que le asiste al Urrutia Arias en el marco del proceso penal que se sigue en su contra. Es ese orden, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso de apelación propuesto contra el proveído que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, desconoce un derecho de aplicación inmediata en la actuación penal, como lo es el debido proceso. Con ello, además, se genera una denegación de acceso a la justicia e impide que se debatan la protección de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Ahora, en el marco del sistema penal acusatorio, el ordenamiento procesal penal le atribuyó al juez de control de garantías la competencia de restringir el derecho a la libertad en etapas iniciales del proceso y hasta tanto se emita sentido del fallo. En esa línea, facultó al procesado para solicitar, en cualquier momento, audiencia con el fin de deprecar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales del procesado. Por lo anterior, proferir una decisión inhibitoria, como ocurrió en este caso, significa desconocer la competencia que el legislador atribuyó al juez de control de garantías como garante de los derechos fundamentales del procesado.Tutela de 2ª instancia n°. 130693 CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 15 Avalar la postura asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, es tanto como aceptar tácitamente que las garantías del

CUI 20001220400220220087702 Jesús Daniel Urrutia Arias 15 Avalar la postura asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, es tanto como aceptar tácitamente que las garantías del procesado quedan en suspenso hasta que se defina el conflicto de jurisdicción por parte de la Corte Constitucional. Esto es así, pues si no se dispone de un recurso judicial efectivo que haga justiciables los derechos del procesado, que para el caso lo constituye la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, conlleva a la inocuidad de las garantías, situación que no resulta admisible en un Estado Social de Derecho. Por lo anterior, se destaca que la discusión acerca de la jurisdicción que debe conocer determinado asunto penal – ordinaria, indígena o militar – no suprime, suspende o limita las garantías constitucionales que le asisten al encartado. Por tanto, has

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