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CSJ - STP5959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5959-2020 Radicación n.° 111631 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral 6600131-05-005-2017-00483-01 (en adelante, proceso laboralRad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación 2017-00483-01).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La señora Blanca Orfilia García Villa instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a los «derechos adquiridos, dignidad, derecho a la libre elección de régimen pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra

de régimen pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 27 de octubre de 2000, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión. Explica que la referida demanda, tuvo sustento en que nació el 10 de julio de 1961, que acredita un total de 1.558,15 semanas cotizadas; y que luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, «fue visitada en su lugar de trabajo por un dependiente de la AFP Santander, quien de manera engañosa lo indujo a suscribir formulario de traslado para efectos de trasladarla del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, indicándole para el efecto, que en el régimen de ahorro individual obtendría una mesada pensional superior y anticipada». 2Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Que con ocasión de una proyección realizada por el Fondo

régimen de ahorro individual obtendría una mesada pensional superior y anticipada». 2Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Que con ocasión de una proyección realizada por el Fondo de Pensiones Protección S.A., en virtud del cual se le informa que de solicitar la pensión de vejez tendría derecho a una pensión mínima, pese a que el IBL empleado para el cálculo es de $1.378.592, y que por tanto, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones sería de $993.551,25, requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensión que fue denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la AFP Protección y que con proveído de fecha 3 de diciembre de 2019 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su

revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que: Sin hacer referencia al precedente jurisprudencial del cual se aparta u ofrecer argumentos suficientes que ameriten el tratamiento distinto, reemplaza las pautas jurisprudenciales fijadas, por una interpretación restrictiva y trasgresora del desarrollo del derecho laboral y la seguridad social dentro de nuestro Estado Constitucional del Derecho, constituyéndose en una especie de instancia supra casacional, pues se abroga y reemplaza las funciones que sobre la materia y como órgano de cierre tiene la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral 3Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación del Circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

Impugnación del Circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, esto es, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, disponiéndose de su protección inmediata. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación 4Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos

4Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación desde el 14 de diciembre de 2019, y hasta la fecha, no se ha admitido este, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se demuestra la ineficacia de los medios ordinarios procesales con los que cuenta la parte actora. Criticó que, en el mejor de los casos, si la sentencia fuera casada y en el evento de no modificarse la jurisprudencia superior, la accionante solo podría entrar a usufructuar su pensión de vejez a los 63 años de edad, sin perjuicio del término que tendría que esperar para su cumplimiento, la radicación de la solicitud ante Colpensiones y demás tramites que la entidad impone, mientras tanto, su mínimo vital continuaría afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de 5Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Casación Laboral de esta Corporación, que declaró

tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de 5Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

6Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 7Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que absolvió a COLPENSIONES y Protección S.A., invocada por BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9Rad. 111631

constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso laboral 2017-00483-01 objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido con auto del 17 de febrero de 2020. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión o inadmisión en esta Corporación,

fue concedido con auto del 17 de febrero de 2020. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión o inadmisión en esta Corporación, la parte actora estar aún en trámite el proceso laboral 201700483-01, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

11Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el apoderado de BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 12Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 111631 Blanca Orfilia García Villa Impugnación 14

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