CSJ - STP5959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5959-2022 Radicación n.° 123361 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación En el cuerpo de la demanda, la apoderada de la accionante manifestó que el 10 de noviembre de 2017 el rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de interés en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El 7 de junio de 2019 allegó al ente acusador soportes de los pagos efectuados a los contratistas y radicó solicitud de inspección al predio, así como, petición de acumulación de la investigación. Ante solicitud que presentó el 6 de agosto de 2019, el 3 de
efectuados a los contratistas y radicó solicitud de inspección al predio, así como, petición de acumulación de la investigación. Ante solicitud que presentó el 6 de agosto de 2019, el 3 de septiembre siguiente acudió a la oficina de la fiscalía encargada, en donde le informaron las actuaciones adelantadas por policía judicial. Nuevamente, el 14 de diciembre de 2020 radicó ante la coordinación de fiscalías solicitud impulso procesal debido a que habían transcurrido, para ese momento, tres años desde la interposición de la denuncia, petición que reiteró el 12 de enero de 2021, sin que haya recibido respuesta alguna. Aclaró que la fiscal designada, a través de llamada telefónica, le informó que le daría trámite al caso; no obstante, no se han realizado avances en la investigación y se está corriendo el riesgo de prescripción de la acción penal; además que, al ser un caso de detrimento patrimonial por contratación indebida, se encuentran comprometidos recursos públicos. Por lo anterior, manifestó que existe vulneración al derecho al debido proceso ante la dilación injustificada y mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 128 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública al transcurrir más de 4 años en la que se ha dilatado la investigación, por lo que solicitó se amparen sus derechos y se ordene a la Fiscalía informar las actuaciones adelantadas dentro de la investigación y los planes adoptados para evitar la prescripción de la acción penal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
se amparen sus derechos y se ordene a la Fiscalía informar las actuaciones adelantadas dentro de la investigación y los planes adoptados para evitar la prescripción de la acción penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que las Fiscalías 46 Seccional y 65 Especializada de la Unidad de Ley 600, no han sido diligentes con las causas penales No. 852261 y 2CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación 11001600005020182184900 que, respectivamente, se encuentran a su cargo. Asimismo, indicó que no se comprueba que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.
proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de 3CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho
3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220085801
justicia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , por parte de las Fiscalías 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y 65 Especializada de la Unidad de Ley 600. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el 8CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a
incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro 9CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de las intervenciones de la autoridad accionada y vinculadas, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para resolver de fondo el asunto dentro de las investigaciones penales 852261 y 2018-21849, que se encuentra actualmente en cabeza de las Fiscalías 65 Especializada de la Unidad de Ley 600 y 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, respectivamente. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite
las Fiscalías 65 Especializada de la Unidad de Ley 600 y 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, respectivamente. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas por parte de las mencionadas Fiscalías. Tal como lo expuso el a quo, en el caso del radicado No. 852261, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Ley 600, ha emitido varias órdenes de policía judicial, siendo la última de fecha 8 de marzo de 2022. Esto, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto objeto de debate. Asimismo, la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ha llevado a cabo el programa metodológico propuesto el 9 de julio de 2018, teniendo como última actuación la orden de policía judicial 10CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación del 5 de noviembre de 2021, en la que se realizó un estudio técnico de obras civiles. Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien las precitadas autoridades se encuentran por fuera del término establecido para emitir un pronunciamiento de fondo -ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar imputación-, es menester resaltar que el asunto objeto de investigación corresponde a un tema de contratación de obra pública por varias vigencias, lo cual, demanda complejidad y un minucioso estudio técnico.
imputación-, es menester resaltar que el asunto objeto de investigación corresponde a un tema de contratación de obra pública por varias vigencias, lo cual, demanda complejidad y un minucioso estudio técnico. Finalmente, advierte esta Sala que, la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001220400020220085801 Rad. 123361 Universidad Pedagógica Nacional Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12