CSJ - STP5959-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5959-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5959-2023 Radicación n° 130689 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, contra el fallo proferido el 24 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GUSTAVO GUZMÁN MARÍN, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El 28 de julio de 2020, Gustavo Guzmán Marín radicó denuncia contra Elvis Aristóteles Rodríguez Baracaldo, por la presunta comisión del delito de violación a los derechos de autor, noticia a la cual se le asignó el radicadoCUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN 110016000050202053104, a cargo de la Fiscalía 75 Seccional, desde el 14 de agosto de esa anualidad. El 15 de febrero de 2021, la delegada mencionada citó a entrevista a la víctima, la cual se llevó a cabo el día 18 siguiente, oportunidad en la que el denunciante
agosto de esa anualidad. El 15 de febrero de 2021, la delegada mencionada citó a entrevista a la víctima, la cual se llevó a cabo el día 18 siguiente, oportunidad en la que el denunciante puso a disposición elementos materiales probatorios y evidencia física. El 16 de febrero de 2023, el apoderado de Gustavo Guzmán Marín solicitó a la Fiscalía 75 Seccional información sobre las actuaciones adelantadas, sin recibir respuesta alguna. Por consiguiente, solicitó el amparo del derecho de petición tras considerar que la Fiscalía 75 Seccional incurre en afectación de este ante la ausencia de respuesta a la petición de impulso procesal presentada el 16 de febrero de 2023, además, el derecho al acceso a la administración de justicia, dadas las dilaciones injustificadas en las que ha incurrido la delegada en la actuación 110016000050202053104. Pretende que por esta vía se ordene a la Fiscalía 75 Seccional brindar respuesta clara y de fondo a lo solicitado y «…realizar los trámites correspondientes para proteger el derecho de acceso de justicia de la víctima, señor GUSTAVO GUZMAN MARIN, labores que deberá realizar sin dilaciones y con la finalidad de obtener solución a la controversia planteada.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá abordó el estudio de dos escenarios constitucionales. El primero, comprende la alegada mora de la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y Orden Económico en adelantar la fase de indagación dentro de la actuación donde la accionante
dos escenarios constitucionales. El primero, comprende la alegada mora de la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y Orden Económico en adelantar la fase de indagación dentro de la actuación donde la accionante es denunciante. Sobre el particular, consideró superado ampliamente el término de duración de la indagación -2 añosy no existir razones que la justifiquen. Sumado a la existencia de factores que no justificaban la tardanza, tales como: i) no contar con elementos que permitan afirmar que se trata de un asunto complejo; ii) desde la presentación de la noticia criminal -4 de agosto de 2020solo se han emitido dos órdenes a policía judicial, una de ellas el 13 de abril del año en curso, con ocasión de la acción de tutela ; iii) 2CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN y afirmar que, si bien la fiscal encargada adujo una carga procesal extrema no “acredit[ó] gestiones tendientes a superar las situaciones administrativas”. Sobre esa base, impartió la siguiente directriz: “ORDENAR a la titular del despacho aludido, esto es, la Fiscalía 75 Seccional de esta ciudad, o quien o quien para ese momento ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050202053104, en coordinación y bajo control de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá: i) dentro del lapso máximo de seis (6) meses, adopte alguna de las decisiones posibles de
control de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá: i) dentro del lapso máximo de seis (6) meses, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 79, 287, 331 y/o 536 de la Ley 906 de 2004; […]. El segundo, comprende la alegada falta de contestación a la petición que el accionante elevó a la Fiscalía accionada el 16 de febrero de 2023, donde en calidad de víctima y denunciante, por conducto de su apoderado, solicitó información sobre las actuaciones que ha adelantado dentro de la indagación y solicitó el impulso de la actuación. Expuso que, si bien, la delegada de la fiscalía en su intervención durante este trámite de tutela, afirmó no tener conocimiento de la petición porque fue remitida al correo del funcionario adscrito a ese despacho que ya se retiró por jubilación, lo cierto es que, de acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela, la petición fue recibida satisfactoriamente, conforme la notificación que envío la aplicación “mailtrack” y, por tanto, las situaciones administrativas relacionadas con la no utilización del correo por la jubilación de usuario, no puedan trasladarse al usuario. Destacó que, además, la Subdirección de Tecnología de la Información de la Fiscalía General de la Nación, a quien dispuso oficiar durante el trámite de tutela, si bien explicó que, el usuario de la dirección de correo electrónico al que fue remitida la petición 3CUI 11001220400020230106301
durante el trámite de tutela, si bien explicó que, el usuario de la dirección de correo electrónico al que fue remitida la petición 3CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689
GUSTAVO GUZMÁN MARÍN
esau.torres@fiscalia.gov.co registra inactivo, no fue explícito sobre la fecha desde la cual se bloqueó la recepción de correos. Bajo ese contexto, en relación con este punto, emitió la siguiente directriz: “ii) igualmente en amparo del derecho al debido proceso en su faceta de postulación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deberá, contestar la solicitud de impulso procesal presentada por Gustavo Guzmán Marín, el 16 de febrero de 2023”. DE LA IMPUGNACIÓN La delegada de la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, expone su inconformidad con la definición de los dos temas. Así, en relación con la falta de contestación de la petición elevada por el accionante indica que, se dio por sentado que, la petición se envió y recibió a un correo electrónico de un ex funcionario, pero “nada se dijo a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, encargada directamente de la creación de los correos electrónicos de la entidad, para que precisamente sea esa oficina la que cancele un correo electrónico que básicamente no lee nadie y dónde (sic) muy probablemente hayan o sigan llegando derechos de petición”. En relación con el tema de la mora judicial, indicó que, en la
que precisamente sea esa oficina la que cancele un correo electrónico que básicamente no lee nadie y dónde (sic) muy probablemente hayan o sigan llegando derechos de petición”. En relación con el tema de la mora judicial, indicó que, en la intervención durante el trámite de primera instancia, explicó las razones por las que, no ha sido posible adelantar en tiempo la indagación. Destaca el hecho de que, pese a que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ésta solo limitó a correrle traslado. Y 4CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689
GUSTAVO GUZMÁN MARÍN señaló: “y es precisamente lo que diariamente se vive en mi despacho, nada ayuda, nada planea, nada equilibra la Dirección Seccional para el desarrollo propio del despacho, en donde incluso no debe demostrar congestión cuando goza de todos los medios y el personal sabe qué sucede en cada despacho”.
Aduce que, “en mi situación personal desde agosto de 2022 recib[í] un despacho sin fiscal, sin asistente, sin investigador, sin información, congestionado, todo del resorte de la Dirección Seccional. Sin embargo, el fallo impugnado resuelve únicamente que la Fiscal en 6 meses decida sobre el caso para el cambio de etapa y que la Dirección Seccional Coordine y Controle ¿?” Destaca que, contrario a lo concluido, la tardanza en el asunto se encuentra justificada en las razones antes señaladas, sino que además, se trata de un asunto complejo, dada su “naturaleza” y “los negocios jurídicos presentados”. Además, debe tenerse en cuenta que, no está demostrado que el
trata de un asunto complejo, dada su “naturaleza” y “los negocios jurídicos presentados”. Además, debe tenerse en cuenta que, no está demostrado que el accionante se encuentra en alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trámite preferente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante 5CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN el cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GUSTAVO GUZMÁN MARÍN, desde dos perspectivas: i) ordenó a la fiscalía que, en el término de 6 meses finalice la fase de indagación y adopte la determinación que ponga fin a esa etapa y ii) de respuesta a la petición elevada por el mencionado ciudadana el 16 de febrero del año en curso. Estos aspectos serán analizados de manera separada para una mejor comprensión De la mora de la fiscalía en adelantar la fase de indagación El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal
mejor comprensión De la mora de la fiscalía en adelantar la fase de indagación El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. 6CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,1 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de
convencional,1 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841).
naturaleza estructural2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). 1 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.2 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 7CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el asunto fundamento de la acción de tutela, es un hecho cierto que, la noticia criminal se formuló el 4 de agosto de 2020 y que hasta el momento no ha culminado la fase de indagación, pese a la evidente superación del término de dos años que establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, de acuerdo con la información suministrada en la demanda de tutela y la intervención de la autoridad accionada las
superación del término de dos años que establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, de acuerdo con la información suministrada en la demanda de tutela y la intervención de la autoridad accionada las actividades llevadas a cabo han sido las siguientes: i) 15/10/2020: orden a policía judicial tendiente a escuchar en entrevista al denunciante, hoy accionante; ii) 18/02/2021: policía judicial presenta informe de resultados, al cual adjuntó la entrevista recolectada; y iii) 13/04/2023: orden a policía judicial para recolección de varios elementos probatorios. La anterior descripción evidencia una inactividad entre el 18 de febrero de 2021 y el 13 de abril de 2023, esto es, durante más de dos años. La actual titular de la Fiscal 75 Seccional durante su intervención informó haber tomado posesión del cargo desde agosto de 2022. Además, describe en detalle la grave situación que afronta el despacho a su cargo, pues, en lo que refiere a la carga laboral: i) tiene a cargo 476 procesos, varios en etapa de juicio; ii) nadie se encargó de entregarle el despacho porque su antecesor se pensionó; iii) tiene a cargo procesos que datan desde el 2015; iv) de acuerdo con la “estructura organizacional” de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, “tiene reparto abierto para todos los años, para todos los delitos que trasgreden el Orden Económico,
8CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Social y los Derechos de Autor en todas las etapas del proceso penal” , esto es, “indagación, investigación y juicio”. De otra parte, en cuanto al recurso humano con que cuenta para dicha labor, tanto en la intervención durante el trámite de primera instancia, como en el escrito de impugnación describe que: i) desde que tomó posesión del cargo, no tenía investigador asignado, ii) solo hasta febrero de 2023 le asignaron “de forma verbal” a una investigadora, pero que quitaron a la asistente; iii) ante esa situación, debió asumir además de las labores propias de fiscal, las que tenía a cargo la asistente, tales como, atender el público, así como, registrar y elaborar el inventario. Por otro lado, destaca conocer que, su antecesor: i) no tuvo investigador, ni asistente durante el primer trimestre del año 2022; y ii) se pensionó desde junio de 2022 y no fue nombrada ninguna persona en reemplazo. Ahora, como se describió con anticipación, las órdenes a policía judicial se han consignado en dos escritos: i) del 15 de octubre de 2020, donde se dispuso escuchar en entrevista a la víctima y ii) del 13 de abril de 2023, emitido durante el trámite de la acción de tutela, donde se imparten varias órdenes, a partir de los cuales se pretende establecer la existencia de los hechos y la responsabilidad penal, así como las tendientes a establecer la individualización e identificación del indiciado y su arraigo.
varias órdenes, a partir de los cuales se pretende establecer la existencia de los hechos y la responsabilidad penal, así como las tendientes a establecer la individualización e identificación del indiciado y su arraigo. Finalmente, es importante destacar que, conforme lo acreditado por la parte actora, elevó dos escritos a la fiscalía accionada, tendientes a conocer el estado de la actuación, los cuales datan del 9 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2023, respecto del último, precisamente en esta tutela, otro de los problemas jurídicos que será analizado es la falta de respuesta al mismo. 9CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Pues bien, a partir de la anterior información, es posible concluir que, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos mencionados en la parte inicial, relacionados con la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, que habilitan la concesión del amparo. Ello, en la medida que, i) no se advierte que la tardanza en la finalización de la fase de la indagación, haya operado por la complejidad del proceso, sino, como se destacó por una inactividad de más de dos años; ii) la víctima y hoy accionante, en su calidad de interesado, ha elevado peticiones tendientes a lograr el avance de la actuación. Frente al último aspecto, esto es, la conducta de las autoridades judiciales, a partir de las explicaciones de la fiscalía accionada es posible establecer que, la inactividad de la actuación penal fundamento de la acción de tutela, se ha derivado de la situación administrativa y la carencia
judiciales, a partir de las explicaciones de la fiscalía accionada es posible establecer que, la inactividad de la actuación penal fundamento de la acción de tutela, se ha derivado de la situación administrativa y la carencia de recurso humano que permita llevar a cabo adecuadamente la actividad de administrar justicia. Sin embargo, lo cierto es que, la existencia de esa situación, en el caso concreto, no puede concluir en la indefinición del asunto, es decir, no puede recaer en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia las consecuencias de las fallas que puedan existir al interior de la fiscalía accionada. Por tanto, la Sala comparte la conclusión del A-quo de conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de otorgar el plazo de 6 meses para finalizar la etapa de indagación. Sin embargo, no puede dejarse de lado la situación evidenciada por la delegada titular de la fiscalía accionada, sobre los serios problemas 10CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN administrativos y de recurso humano que enfrenta el despacho a su cargo que, han repercutido en el normal funcionamiento, con las consecuencias que de ello se derivan. Para ello, es importante destacar que, precisamente ante la situación advertida por la delegada de la fiscalía durante su intervención, el A-quo dispuso vincular como tercero con interés legítimo para intervenir a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a quien le solicitó informar puntualmente “sobre la carga laboral que tiene a cargo la Fiscalía 75 Seccional ante los jueces del circuito, si esa delegada ha informado sobre
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a quien le solicitó informar puntualmente “sobre la carga laboral que tiene a cargo la Fiscalía 75 Seccional ante los jueces del circuito, si esa delegada ha informado sobre alguna situación de congestión y eventualmente las medidas que se han adoptado para mitigarlas”. En contestación, la mencionada Dirección, informó que, correría traslado a la fiscalía a cargo del asunto, esto es, la Fiscalía 75 Seccional hoy accionada, quien gozaba de independencia y por tanto, como Dirección no podía interferir en las decisiones que debía tomar la delegada a cargo. Lo anterior pone en evidencia que, en realidad, no ha efectuado una valoración de la situación que enfrenta la Fiscalía 75 Seccional accionada, pese a que, como lo indica la delegada actualmente a cargo, es un hecho que conoce la Dirección, porque, si bien no toma decisiones a las actuaciones del proceso mismo, si se encarga del control administrativo. Sobre esa base, se modificará el fallo de primera instancia, de manera que incluya no solo la orden de finalización de la fase de indagación; sino que, ante la no vinculación de la Fiscalía General de la Nación, dirigir a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que sí fue llamada al trámite de tutela, orden tendiente a que, no solo ejerza un control en el cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden 11CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689
control en el cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden 11CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Económico de Bogotá, sino que, en el marco de sus funciones, adopte las medidas administrativa a que haya lugar tendientes a superar la crisis en carga laboral y carencia de recursos humanos que afronta esa delegada, que permitan a ésta cumplir con la orden constitucional antes referida de finalización de la fase de indagación en el término de 6 meses. De la petición del 16 de febrero de 2023 Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ
STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906
20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689 GUSTAVO GUZMÁN MARÍN Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso, en la medida que, la información solicitada por GUSTAVO GUZMÁN MARÍN, se enmarca en actuaciones propias de la indagación donde funge como víctima. La inconformidad de la fiscalía en este punto, gira en torno a que, no conocía de la petición porque fue remitida al correo electrónico cuyo usuario se pensionó y que, precisamente por esa razón, entró a reemplazar. Pues bien, sobre el particular, basta señalar que, más allá de la situación administrativa y de manejo de los correos electrónicos, suscitado en este caso, lo cierto es que, es un hecho probado que, el 16 de febrero del año en curso, el accionante, a través de su apoderado remitió la petición donde solicitaba información sobre el trámite dado al proceso y además
en este caso, lo cierto es que, es un hecho probado que, el 16 de febrero del año en curso, el accionante, a través de su apoderado remitió la petición donde solicitaba información sobre el trámite dado al proceso y además reclamaba impulso procesal, del cual no existe registro de rechazo. Y, por tanto, existe en la fiscalía como institución misma, el deber de dar contestación, sin que los inconvenientes que puedan existir respecto del manejo de los correos electrónicos de quienes dejan la entidad, deba recaer en el usuario de la administración de justicia. De manera que, frente a este punto, se mantiene la decisión de amparo y orden impartida por el A-quo. Ahora, frente a la inquietud que plantea la fiscalía impugnante porque puedan existir en el correo asignado al ex funcionario varios correos sin tramitar, solo es posible señalar que esta situación generalizada debe ser puesta en conocimiento por parte de la delegada ante las dependencias encargadas de este tema al interior de la Fiscalía General de la Nación. 13CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689
GUSTAVO GUZMÁN MARÍN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Segundo: Modificar la orden contenida en el numeral segundo de
ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Segundo: Modificar la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de adicionar una directa a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dirigida a que adopte las medidas administrativa a que haya lugar tendientes a superar la crisis en carga laboral y carencia de recursos humanos que afronta la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que permitan a ésta cumplir con la orden constitucional de finalización de la fase de indagación en el término de 6 meses del asunto penal fundamento de la tutela.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI 11001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia No. 130689
GUSTAVO GUZMÁN MARÍN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15