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CSJ - STP5961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5961 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122705 Acta No. 072 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La empresa Consorcio Express S.A.S, promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical con la finalidad de obtener el permiso para despedir a JESÚS

MARÍA RIAÑO GARCÍA.

2. El asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, dispuso el levantamiento de la garantía foral.

2. El asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, dispuso el levantamiento de la garantía foral.

3. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, confirmó la recurrida.

4. JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA considera que dicha decisión es desconocedora de sus derechos fundamentales.

Para arribar a tal conclusión explicó que: 2Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA 4.1. El 23 de septiembre de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Consorcio Express S.A.S, como operador de bus articulado para la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio, y el 27 de julio de 2015 se afilió a la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia en la que fue designado como presidente. 4.2. Explicó que el 4 de febrero de 2018, 50 minutos después de haber finalizado su jornada laboral que culminaba a las 9:00 a.m., fue requerido por la señora Ana María Herrera Sarmiento, funcionaria de la Interventoría de Transporte Consorcio J&S para la práctica de la prueba de alcoholimetría. Previo a su realización y en cumplimiento de lo reglado

María Herrera Sarmiento, funcionaria de la Interventoría de Transporte Consorcio J&S para la práctica de la prueba de alcoholimetría. Previo a su realización y en cumplimiento de lo reglado en la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, aplicable a la totalidad de operadores de equipos analizadores de alcohol en aire espirado, requirió a la referida funcionaria con el fin de que acreditara su idoneidad para la práctica de la prueba, así como la vigencia de calibración del alcohosensor. Aspectos que, según dijo, no fueron acreditados por la referida funcionaria, quien no aparece inscrita en el registro visible en la página web del Instituto y fue certificada por las empresas Higielectronix y Lifeloc Technologies, las que no se encuentran acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional como instituciones de educación formal. 3Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA 4.3. Señala que el requerimiento que se le efectuó fue reportado por la funcionaria como negación para la toma de la muestra, hecho que generó su inhabilitación para cubrir la ruta, así como la modificación a “estado inoperante” de su tarjeta de conducción. Como consecuencia de ello, el 22 de febrero de 2018 el ente gestor Transmilenio S.A., procedió a suspender su tarjeta de operación por término de 24 meses. 4.4. Ese hecho dio lugar a que su empleadora

ente gestor Transmilenio S.A., procedió a suspender su tarjeta de operación por término de 24 meses. 4.4. Ese hecho dio lugar a que su empleadora -Consorcio Express S.A.S-, iniciara en su contra una investigación disciplinaria en la que Transmilenio no demostró que la operadora del alcoholímetro estuviera calificada en los términos de la Resolución 1844 de 2015, así como tampoco aportó prueba del estado de calibración del alcoholímetro, el que, por demás, figura a nombre de una empresa distinta a la referida transportadora. 4.5. Con fundamento en lo anterior, la empleadora Consorcio Express S.A.S, promovió en su contra acción de levantamiento de fuero sindical, al argumentar que, al negarse a realizar la prueba de alcoholemia el día 4 de febrero de 2018, incurrió en falta grave. 4.6. Que del proceso judicial conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, con desconocimiento de los protocolos para la obtención de la muestra de alcoholimetría dispuestos en la Resolución 1844 de 2015, en los términos antes reseñados, confirmó la sentencia proferida por el 4Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA Juzgado 30 Laboral del Circuito de la ciudad, mediante la cual dispuso el levantamiento de la garantía foral que lo cobijaba y, por tanto, autorizó su despido.

JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA Juzgado 30 Laboral del Circuito de la ciudad, mediante la cual dispuso el levantamiento de la garantía foral que lo cobijaba y, por tanto, autorizó su despido.

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Corporación accionada, se ordene su reintegro al Consorcio Express S.A.S y la restitución del fuero sindical como presidente de la Unión General de Trabajadores del

Transporte en Colombia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados. El Consorcio Express S.A.S, solicitó negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y recalcó que no satisface el requisito de inmediatez y, además, no se denunció la configuración de alguna vía de hecho. Explicó que, en el mes de marzo de 2018, terminó de manera unilateral y con justa causa el contrato del trabajador JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA, como consecuencia del incumplimiento del manual de 5Tutela de segunda instancia No. 122705

trabajador JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA, como consecuencia del incumplimiento del manual de 5Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA operaciones, pues, el 4 de febrero del mismo año, se negó a la toma de muestra de alcoholimetría. Destacó que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, ordenó el levantamiento de la garantía foral que cobijaba al actor, decisiones en las que no se advierte vulneración a sus derechos fundamentales, pues, luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los términos del contrato de trabajo suscrito el 20 de septiembre de 2013, encontró que, en efecto, la falta cometida es grave y ameritaba la terminación del contrato de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al encontrar, básicamente, que la presente acción no satisface el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de marzo de 2021 y la demanda de tutela fue radicada el 18 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera de los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable para promover la acción.

LA IMPUGNACIÓN

noviembre del mismo año, esto es, por fuera de los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable para promover la acción. LA IMPUGNACIÓN El actor considera que en el presente asunto debe flexibilizarse el requisito de inmediatez ante la evidente 6Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA vulneración de sus derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales accionadas desconocieron los procedimientos previstos en la Resolución 1844 de 2015 y demás normas concordantes, en relación con la toma de muestras de alcoholimetría, los que fueron inobservados por Transmilenio y su empleadora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada con la sentencia del 25 de marzo de 2021 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la empresa Consorcio Express S.A.S, con la finalidad de obtener el permiso para despedir a JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA, incurrió en una vía de hecho y, en

sindical promovido por la empresa Consorcio Express S.A.S, con la finalidad de obtener el permiso para despedir a JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA, incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, si debe revocarse la providencia de primer grado, para conceder el amparo invocado. 7Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991)

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del

presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la 8Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1. Esta regla que solo admite excepciones cuando, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad 2; ii) cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo

paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3.

4. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida, el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, notificada por correo electrónico al actor el 9 de abril de ese año, esto es, 7 meses antes de que promoviera la acción de amparo, sin que durante dicho lapso hubiese procurado la protección de sus derechos y sin que presentara alguna justificación de su 1 SU 184/19 2 SU 184/19 3 SU 108/18

9Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA inactividad, omisión que de suyo hace improcedente el amparo constitucional pretendido.

5. Incluso, de considerarse que dicho lapso no se considera desproporcional, tampoco encuentra la Sala que en la decisión atacada se hubiese estructurado alguno de los defectos específicos que viabiliza la acción de tutela contra decisiones judiciales. Veamos: 5.1 Como se expuso en el acápite correspondiente, la parte accionante acusa las providencias dictadas al interior

defectos específicos que viabiliza la acción de tutela contra decisiones judiciales. Veamos: 5.1 Como se expuso en el acápite correspondiente, la parte accionante acusa las providencias dictadas al interior del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, de presentar una vía de hecho, básicamente por el desconocimiento de la normatividad que reglamenta la toma de muestras de alcoholemia, concretamente el protocolo fijado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015. 5.2. De manera razonable, la colegiatura accionada, en el marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley, empezó por indicar que en el asunto bajo estudio se debe dar aplicación a la doctrina probable establecida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL35105-2009, SL38852-2012, SL39518-2012, SL12438-2015 y SL6722019, en el entendido que la calificación de la gravedad de la falta corresponde, entre otros, a los contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo, por manera que la incursión en alguna de ellas constituye justa causa para finalizar el vínculo laboral.

10Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA Conforme a lo anterior encontró que los literales a, i, j, k y l de la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA y el Consorcio Express S.A.S, cataloga como falta grave la conducta cometida por el trabajador el 4 de febrero de 2018, al negarse a la práctica de la prueba de alcoholimetría, hecho generó la suspensión de su tarjeta de operación por 24 meses. También encontró que el actor fue citado a la audiencia de descargos, a la que asistió en compañía de dos miembros de la organización sindical, en la que admitió haberse negado a la práctica de la prueba de alcoholimetría. Nótese que, en momento alguno, el actor cuestionó que los hechos que tuvieron lugar el 4 de febrero de 2018 no fueran ciertos, y menos aún, que ello no constituyera justa causa para finalizar el vínculo laboral. Sus argumentos en vía de tutela se dirigieron a cuestionar el procedimiento para la aplicación de la prueba de alcoholimetría, inconformidad que como lo adujo el Consorcio Express S.A.S, corresponden a un alegato de instancia que resultan ajenos a la acción de amparo. Para la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado obedece a un análisis acucioso de la realidad fáctica y probatoria de cara a las normas sustanciales sobre el tema, lo que deja en evidencia que la hermenéutica jurídica por él empleada no contradice el ordenamiento que regula la

accionado obedece a un análisis acucioso de la realidad fáctica y probatoria de cara a las normas sustanciales sobre el tema, lo que deja en evidencia que la hermenéutica jurídica por él empleada no contradice el ordenamiento que regula la materia, y que lo pretendido por la parte accionante es solo 11Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA imponer a los jueces competentes un particular criterio interpretativo sobre el punto.

6. En tales condiciones, se observa que la decisión atacada por vía de tutela está fundamentada y sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, se reitera, la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral del material probatorio lo que le permitió concluir que la negativa del actor a la toma de la muestra de alcoholimetría y la consecuente suspensión de la tarjeta de operación, constituían una falta grave que habilitaba el levantamiento del fuero y la autorización de despido, por manera que es inexistente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias , per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de segunda instancia No. 122705 C.U.I. 11001020500020210168002 JESÚS MARÍA RIAÑO GARCÍA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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