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CSJ - STP5962-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5962-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5962-2023 Radicación n°. 128415 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

(Norte de Santander ), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 110016000097202000138, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en ese asunto. 1 Expediente asignado al despacho el 3 de mayo de 2023, tal como se constata en informe secretarial de la misma fecha.CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA manifestó a través de su apoderado judicial, lo siguiente: 2.1. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta Ambulante, realizó audiencia de legalización de captura e imputación dentro del radicado 110016000097202000138 N.I 2021-2850, contra CHACÓN SILVA y

audiencia de legalización de captura e imputación dentro del radicado 110016000097202000138 N.I 2021-2850, contra CHACÓN SILVA y otros implicados, por el delito de concierto para delinquir y trata de personas, cargos que no fueron aceptados; y, en diligencia del 12 de agosto de 2022, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. La Fiscalía 153 Especializada de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 radicó escrito de acusación contra WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA y otros implicados, el cual, correspondió para conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta bajo el radicado 2020-00138, por los punibles de trata de personas y concierto para delinquir. 2.3. El despacho en mención, fijó fechas para llevar a cabo la audiencia de acusación, los días 22 de marzo, 1º de junio, 21 de julio, 22 de agosto y 19 de septiembre de 2022; no obstante, no pudo realizarse por múltiples aplazamientos de la defensa. 2.4. El 12 de octubre de 2022, el apoderado de CHACÓN SILVA, solicitó la nulidad de actuación frente al delito de concierto para delinquir, petición a la que no accedió la juzgadora, por lo que el abogado presentó

2CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva recurso de apelación, el cual, una vez sustentado, fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, el despacho ordenó la ruptura procesal respecto de CHACÓN SILVA; y, fijó la continuación de la audiencia acusación para el 9 de noviembre de esa anualidad. 2.5. La defensa de CHACÓN SILVA manifestó su inconformidad con la decisión de ordenar la ruptura procesal respecto de su representado; no obstante, la funcionaria judicial, le indicó que se trataba de una orden contra la que no procedían recursos.

3. Acude WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA a la acción de tutela, dado que, en su criterio la ruptura ordenada por la juzgadora, quebranta el debido proceso, pues “estaría enfrentando dos escenarios diferentes y ante una eventual condena podría llevar a penas elevadas”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia del 28 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso que se adelanta contra el actor está en curso, por lo que se impone al interesado la obligación de acudir a los medios de defensa judicial en ese escenario, sin que sea posible la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva

5. Inconforme con el fallo, el accionante a través de su apoderado judicial, lo impugnó y resaltó que su inconformidad es con la ruptura ordenada por la juez accionada en relación con CHACÓN SILVA, pues mientras que los otros implicados continúan con el radicado inicial, en su caso, el demandante a la fecha está en curso en otro proceso (apelación de una solicitud de nulidad) lo que supondría un perjuicio irremediable, dado que “si se investiga por delitos separados, en una eventual condena podría llevar a penas elevadas lo que vulneraría el debido proceso”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión de la Juez

4CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva accionada proferida el 12 de octubre de 2022, quien en razón al recurso de apelación propuesto por la defensa contra el auto que resolvió de manera desfavorable la nulidad por el delito de concierto para delinquir, ordenó la ruptura la unidad procesal en el caso de CHACÓN SILVA y concedió la alzada ante el superior.

10. Pues bien, en relación con el tema objeto de estudio, se debe precisar que, la unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito deba investigarse y juzgarse bajo un único derrotero adjetivo, esto es, que a cada comportamiento punible le debe corresponder una actuación procesal individual e independiente, sin importar el número de sujetos que hayan participado en su ejecución.

11. Ahora bien, la exigencia legal que los delitos sean judicializados de manera separada y autónoma presenta dos excepciones, una positiva y otra negativa: la primera, está relacionada con la necesidad de unir las causas penales bajo la observancia de determinadas situaciones fácticas -conexidad procesaly, la segunda, alude al hecho de disgregar delitos que se estaban investigando o juzgando dentro de una misma cuerda procesal -ruptura procesal-.

12. En esa línea y atendiendo al problema que concita la atención de

-conexidad procesaly, la segunda, alude al hecho de disgregar delitos que se estaban investigando o juzgando dentro de una misma cuerda procesal -ruptura procesal-.

12. En esa línea y atendiendo al problema que concita la atención de la Sala, se precisa que la ruptura procesal también se encuentra subordinada a determinadas circunstancias, las cuales están contempladas

en el artículo 53 ejusdem, así: ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 5CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.

5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

13. En este asunto, el 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, instaló audiencia de acusación, en el radicado número 2021-00051 seguida en contra de WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA y otros, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado.

En el desarrollo de la diligencia, el apoderado judicial de CHACÓN SILVA, realizó una solicitud de nulidad respecto a la imputación del delito de concierto para delinquir, dado que, en su criterio faltó precisión respecto a los hechos jurídicamente relevantes; no obstante, tal petición fue negada 6CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva por el despacho, decisión contra la cual el interesado promovió apelación; por lo que, la Juez resolvió conceder el recurso ante el superior y ordenó la ruptura frente a WILLID LEONARDO CHACÓN SILVA y fijó fecha y hora para adelantar audiencia de acusación.

14. Ahora bien, como lo afirmó el juez de tutela de primer grado, la inconformidad del actor, puede ser resuelta dentro del proceso penal que se adelanta por el juzgado accionado, en tanto, como se advierte del expediente (i) la decisión fue confirmada por el superior con auto del 14

inconformidad del actor, puede ser resuelta dentro del proceso penal que se adelanta por el juzgado accionado, en tanto, como se advierte del expediente (i) la decisión fue confirmada por el superior con auto del 14 de febrero de 2023 y (ii) devuelto el asunto al juzgado aquel fijó fecha-31 de mayo de 2023 - para llevar a cabo la acusación en contra de todos los implicados entre los que se incluye a CHACÓN SILVA por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas; por lo tanto, se observa que al estar el proceso en curso, el demandante puede exponer sus inconformidades dentro del mismo , para que en el escenario natural sean resueltas, máxime si la acusación está próxima a suceder; y frente a una ruptura de la unidad procesal, en la audiencia preparatoria la defensa tiene la posibilidad de solicitar la conexidad (artículo 51 Ley 906 de 2004), por lo tanto, la intervención del juez constitucional deviene improcedente.

15. Precisamente, como el asunto está en curso, el actor debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

16. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo recurrido.

7CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

recurrido. 7CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 54001220400020220065201 Radicado Nro.128415 Impugnación Willid Leonardo Chacón Silva

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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