CSJ - STP5962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5962-2026 Radicación n.° 154245 (Acta n.° 121)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala decide l a acción de tutela promovida por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA . La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ante la posible vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se vinculó al trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y a las partes del proceso penal de radicado 25000310700220110002800.
HECHOS
2. LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto deRadicación: 11001020400020260095300
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descongestión de Cundinamarca, a la pena de 480 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2015 modificó la condena impuesta. La fijó en 307 meses 07 días de prisión y multa equivalente a 6.500 S.M.M.L.V. Negó los subrogados
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2015 modificó la condena impuesta. La fijó en 307 meses 07 días de prisión y multa equivalente a 6.500 S.M.M.L.V. Negó los subrogados penales.
3. Indica que el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por prohibición legal.
Señala que interpuso apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión del juzgado el 16 de febrero de 2026.
4. Por lo anterior, promovió acción de tutela para censurar las decisiones que negaron el beneficio administrativo de 72 horas. A su juicio, ellas lesionan su derecho al debido proceso e igualdad al desconocer la Ley 890 de 2004.
Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, debido proceso e igualdad. En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas conceder el permiso de salida de hasta 72 horas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
5. Se avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 6 de abril de 2026 . Se o rdenó el traslado a las autoridadesRadicación: 11001020400020260095300
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accionadas, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y a las partes del proceso penal de radicado 25000310700220110002800 para garantizar su derecho a
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accionadas, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y a las partes del proceso penal de radicado 25000310700220110002800 para garantizar su derecho a contradicción.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la acción de tutela recae sobre los mismos aspectos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025. Precisó que su decisión es producto de la aplicación de ley y la jurisprudencia.
7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) sostuvo que la intención del actor es conseguir a través de la demanda, una oportunidad distinta a la ordinaria para debatir la decisión tomada. Puntualizó que no se cumplen las exigencias previstas para atacar las providencias judiciales vía tutela.
Criticó que el accionante no demostró la relevancia constitucional del asunto y mucho menos identificó una causal específica que permitiera estudiar la posible transgresión que producen las decisiones que censura.
8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) explicó que nunca ha vigilado la pena del actor. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó su desvinculación.
9. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001020400020260095300
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9. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001020400020260095300
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10. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico.
12. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, las del 26 de septiembre de 2025 y 16 de febrero de 2026 , emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente. En tal medida, la Sala verificará si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así suRadicación: 11001020400020260095300
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esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño
establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.
14. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.Radicación: 11001020400020260095300
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Configuración de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
15. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
BELTRÁN RIVERA identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión es del 16 de febrero de 2026 . Se cumple el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos. Además, no se ataca un fallo de tutela.
Requisitos para conceder el permiso por 72 horas.
16. Están señalados en el artículo 147 del Código Penitenciario y
subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos. Además, no se ataca un fallo de tutela.
Requisitos para conceder el permiso por 72 horas.
16. Están señalados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, complementado por el Decreto 232 de 1998. Esa ley distingue l as exigencias cuando se trate de condenas inferiores o superiores a 10 años.
17. Para las condenas superiores a 10 años, además de los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 (esto es, estar en la fase de mediana seguridad, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta y no tener requerimiento de ninguna autoridad judicial), se deben tener en cuenta las disposiciones del
artículo 1° del Decreto 232 de 1998. Estas son:
- Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencionalRadicación: 11001020400020260095300
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- Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. iii) Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. iv) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el periodo del permiso.
18. Realizada esa primera verificación, el Juzgado de Ejecución
1993. iv) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el periodo del permiso.
18. Realizada esa primera verificación, el Juzgado de Ejecución de Penas que reciba la solicitud debe determinar si, por el delito por el que se impuso la sanción, existe prohibición legal para la concesión de beneficios. Por esa razón, al examinar la petición del actor, se estableció que su condena supera los 10 años, que los hechos ocurrieron en 2003 y que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada.
Así las cosas, es importante aclarar que la Ley 733 de 2002, en su artículo 11 introdujo una restricción al Código Penitenciario y Carcelario, para la concesión del permiso citado. Así:
[…] Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la p ena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo losRadicación: 11001020400020260095300 Tutela primera instancia 154245 Luis Alexander Beltrán Rivera Tutela de primera instancia 8
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo losRadicación: 11001020400020260095300 Tutela primera instancia 154245 Luis Alexander Beltrán Rivera Tutela de primera instancia 8
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. […]
Caso concreto.
19. El actor sostiene que, para concederle el permiso de hasta 72 horas, no debe aplicarse la Ley 733 de 2002, pues considera que perdió vigencia por derogatoria tácita con la expedición de la Ley 890 de 2004. Para sustentar su postura, citó la providencia de tutela de esta corporación, radicado 24136, en la que se indicó:
[…] [c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en el se señalan, lo cual i mplica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional. […]
20. Sin embargo, al evaluar las decisiones denunciadas, se ve que el Juzgado y el tribunal ya resolvieron ese problema jurídico. Al respecto, en la última providencia emitida el 16 de febrero de 2026 se
consignó:
[…]
En cuanto a los referentes invocados por el apelante, la Sala advierte falta de correspondencia con el problema jurídico actual. Las
respecto, en la última providencia emitida el 16 de febrero de 2026 se consignó:
[…]
En cuanto a los referentes invocados por el apelante, la Sala advierte falta de correspondencia con el problema jurídico actual. Las decisiones de tutela citadas trataron supuestos distintos y beneficiosRadicación: 11001020400020260095300 Tutela primera instancia 154245 Luis Alexander Beltrán Rivera Tutela de primera instancia 9
de otra naturaleza. Esos fallos no analizaron el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas ni se ocuparon de hechos cometidos bajo plena vigencia de la Ley 733 de 2002. Además, el auto aportado carece de un desarrollo comparable sobre la prohibición del artículo 11 y no permite identificar un problema jurídico semejante al estudiado en este asunto. En consecuencia, los elementos citados por el recurrente no desvirtúan la prohibición legal aplicable ni modifican el marco normativo que regula este caso.
En ese entendido, la Sala concluye que la prohibición legal prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 opera plenamente en el caso del sentenciado Luis Alexander Beltrán Rivera, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron durante su vigencia y la conducta por la cual recibió sanción se encuentra expresamente incluida en el catálogo de exclusión de beneficios. Esta circunstancia impide examinar los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dado que la verificación de tales presupuestos únicamente procede cuando no existe una prohibición anterior y absoluta como la aquí descrita.
[…]
21. En ese sentido, la disposición aplicable impide al juez de
la verificación de tales presupuestos únicamente procede cuando no existe una prohibición anterior y absoluta como la aquí descrita.
[…]
21. En ese sentido, la disposición aplicable impide al juez de ejecución de penas otorgar cualquier tipo de beneficio. Incluso, de concederse tales beneficios en contravía de esta prohibición, dichas decisiones desconocerían el ordenamiento jurídico y podrían dar lugar a otra clase de acciones.
22. Sin embargo, tal situación no se presenta en el caso concreto.
Por el contrario, para la Corte es claro que la decisión adoptada es razonable. En efecto, el fallador expuso de manera suficiente los motivos por los cuales no acogió los planteamientos del actor, sustentando su determinación en la ley penal aplicable.Radicación: 11001020400020260095300 Tutela primera instancia 154245 Luis Alexander Beltrán Rivera Tutela de primera instancia 10
23. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que este mecanismo de protección no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales fundadas en derecho. Lo anterior, por no configurarse un defecto en ellas, que haga válida la intervención constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por LUIS ALEXANDER
BELTRÁN RIVERA.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el
la ley,
V. RESUELVE
1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por LUIS ALEXANDER
BELTRÁN RIVERA.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2CF6109D5A08EA5E033F8B0A0C63E39B9A9F4920143CAA4B343657F33F8DE3F7
Documento generado en 2026-04-29
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