CSJ - STP5963-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5963-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5963-2022 Radicación n.° 123389 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores PEDRO y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ , contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ocasión a la acción de tutela 202101543. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-01543.CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, que consideran vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ocasión de la acción de tutela 202101543. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el ciudadano César Augustos Morante Tamayo presentó acción de tutela contra
01543. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el ciudadano César Augustos Morante Tamayo presentó acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la denuncia presentada por la señora Yolanda Vásquez y sus hijos -investigación penal 2014-02629- , la cual, cursó en su contra y fue archivada el 31 de octubre de 2016; no obstante, la mencionada fiscalía, dentro del expediente archivado solicitó audiencias de formulación de imputación, declaratoria de persona ausente, contumacia, solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula 370-853321. Siendo así, alegó el señor Morante Tamayo en la demanda constitucional, que la Fiscalía 36 Seccional de Cali adelantó la indagación penal 2014-02629 por hechos 2CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela nuevos, sin la autorización de un juez de control de garantías y sin radicar un nuevo SPOA. El asunto correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que mediante fallo del 21 de enero de 2022 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor César Augusto Morante, vulnerados por la Fiscalía
Cali que mediante fallo del 21 de enero de 2022 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor César Augusto Morante, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, representada actualmente por el despacho fiscal 3 Seccional de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 03 Seccional de Cali o a quien corresponda, que en el término de un mes adopte las medidas necesarias para regularizar la apertura de esa nueva indagación a la que debe asignársele el radicado correspondiente y adelante ante la autoridad competente el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula No. 370-853321 afectado dentro de la indagación radicada bajo el No 760016000199201402629, que se encuentra archivada por atipicidad. Dejando en claro, a fin de no incurrir en un fraude procesal, que los hechos que sustentan el irregular desarchivo, se dieron en circunstancias diversas de tiempo y lugar. Ello sin perjuicio, claro está, qué en esa nueva indagación penal, de concurrir las exigencias legales, pueda el ente acusador solicitar las medidas que considere procedentes.” Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “Como se advierte de los hechos acreditados en este trámite, la Fiscalía incurre al menos en dos irregularidades protuberantes: 1.- Omitir la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, cuando había concluido de manera reiterada en la
“Como se advierte de los hechos acreditados en este trámite, la Fiscalía incurre al menos en dos irregularidades protuberantes: 1.- Omitir la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, cuando había concluido de manera reiterada en la atipicidad de la conducta, decisión que incluso había sido avalada por el juez de garantías y el Juez Penal del Circuito. Si la conducta era atípica qué razón persistía para limitar el derecho de propiedad. Era un deber ineludible del ente acusador restaurar el perjuicio hasta ese momento causado con una medida, que, si bien a priori no podía determinarse improcedente, al concluir la indagación con el archivo, era imperativo suspender. 3CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela 2.- Concluida la indagación por los hechos que fueron materia de denuncia, adoptada la decisión de archivo, su reapertura esta determinada por unos criterios legales, que a términos del artículo 79 de C.P.P. no son otros que la recolección de nuevas evidencias o elementos materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho como un delito1. Es decir, se trata de una ampliación al recaudo probatorio que permite enriquecer el supuesto fáctico denunciado -el hecho base del inicio de la investigacióny que permitan que sea posible su adecuación a un tipo penal. Por tanto, bien puede la Fiscalía sin necesidad de una orden expresa emanada del Juez de garantías ordenar el
investigacióny que permitan que sea posible su adecuación a un tipo penal. Por tanto, bien puede la Fiscalía sin necesidad de una orden expresa emanada del Juez de garantías ordenar el desarchivo, bajo el imperativo que concurran tales supuestos. Es claro entonces, que el desarchivo no puede operar frente a la estructura de hechos nuevos, ocurridos en un contexto de modo, tiempo y lugar que en estricto sentido jurídico no guarda conexión sustancial ni procesal con la conducta archivada. Finalmente, lo que hizo la Fiscalía fue ordenar el desarchivo de una conducta declarada atípica para iniciar la indagación de otro supuesto delito. Una irregularidad que, según se advierte, no tuvo otra finalidad que prolongar irregularmente la omisión de levantar la suspensión del poder dispositivo del citado inmueble. Con ese argumento, y afirmando ante el Juez de Garantías que se reabría la indagación logró que se negara el levantamiento de la medida, tanto en primera como en segunda instancia. No discute la Sala que la Fiscalía en ejercicio de su función constitucional de desplegar la acción penal, dispone de la facultad de iniciar indagación formal ante la presunta comisión de un hecho ilícito. Facultad que se extiende a solicitar la adopción de medidas cautelares materiales e incluso personales. El tema que aquí se discute, radica en la forma que lo hace, omitiendo inexplicablemente abrir una nueva indagación como el contexto de los hechos lo ameritaba, y la consecuencia que ésta “estrategia” del ente acusador conlleva, impedir el levantamiento de la media que pesa sobre el inmueble. Una clara inobservancia de las reglas
los hechos lo ameritaba, y la consecuencia que ésta “estrategia” del ente acusador conlleva, impedir el levantamiento de la media que pesa sobre el inmueble. Una clara inobservancia de las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 20042. Así, analizada la actuación de la Fiscalía, a juicio de la Sala vulnera el debido proceso, ameritando la intervención del juez constitucional en garantía de dicho axioma (…)” Ahora bien, el apoderado de los accionantes, quienes son hijos de la señora Yolanda Vásquez y, menores de edad para la época de los hechos motivo de la denuncia en contra del señor Morante Tamayo, alegó que, como víctimas dentro 4CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela del proceso penal 2014-02629, no fueron vinculados a la acción de tutela 2021-01543. Resaltó el apoderado de los accionantes que, “la decisión emitida por el Tribunal Superior-Sala de Decisión Constitucional, es a todas luces ilegal y violatoria de los derechos de mis representados como víctimas, toda vez que como lo dije en precedencia, i) no fueron dentro de esa acción representados legalmente, por ausencia de su abogado que no fue citado para su intervención, no obstante, saber de ello dentro del proceso; ii) que el archivo que ordena del Spoa No 760016000199201402629, es ilegal e inconstitucional, dado que el desarchivo que realizo la Fiscalía Seccional 36 de Cali, lo fue ajustado a
ello dentro del proceso; ii) que el archivo que ordena del Spoa No 760016000199201402629, es ilegal e inconstitucional, dado que el desarchivo que realizo la Fiscalía Seccional 36 de Cali, lo fue ajustado a derecho; iii) Como violatorio es, archivar las diligencia con el Spoa dado, para iniciar otro proceso investigativo, dejando sin vigencia el anterior, correspondiente a las denuncias que dieron lugar al presente proceso, a sabiendas que la compulsa de copias para la otra investigación, corresponde a otros hechos, cometidos dentro del proceso; iv Que no se le ha violado ningún derecho fundamental, el motivo de no haberse emitido el oficio de cancelación de la medida cautelar; v, se tenga en cuenta que la fecha de la sentencia tutelar, lo fue el 21 de enero de 2022, un año después de la orden de desarchivo, lo que conlleva a deducir, la ligereza, la actitud caprichosa y la parcialidad en que fue dictada, llevándose así de calle el principio de INMEDIATEZ, exigido para esta clase acciones; y, vi) se tenga muy en cuenta ligereza en las fechas dadas en la sentencia, que no concuerda con las fechas, los hechos y actuaciones realizadas.” Por lo expuesto, solicita la protección de los mencionados derechos fundamentales de los señores
CORZO VÁSQUEZ.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela
1. La Fiscalía Tercera Seccional de Cali manifestó lo
siguiente:
5CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela
1. La Fiscalía Tercera Seccional de Cali manifestó lo siguiente: “(…) la Fiscalía 36 Secciona (sic) de Cali, dispuso REANUDAR la indagación preliminar identificada con el número único de noticia criminal 76 001 6000 199 2014 02629, y en su defecto solicito ante la judicatura, la realización de diligencia de formulación de imputación, por los hechos denunciados el 20 de agosto de 2014, cuando el abogado doctor Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez, obrando como apoderado de la señora YOLANDA VÀSQUEZ, denunció por escrito ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, al señor CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, iniciándose así, la indagación preliminar identificada con el número único de noticia criminal 76 001 6000 199 2014 02629, la cual se asignó a la Fiscalía 74 Seccional de Cali, dirigida por la doctora María del Socorro Ordoñez Sánchez. (…) la indagación preliminar identificada con el número único de noticia criminal 76 001 6000 199 2014 02629, se encuentra archivada desde el 24 de julio de 2019, por consiguiente la suscrita Fiscal, desde el 10 de marzo de 2022, inactivo la misma en la base de datos institucional (SPOA), y solicitó a la oficina de
suscrita Fiscal, desde el 10 de marzo de 2022, inactivo la misma en la base de datos institucional (SPOA), y solicitó a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías Cali, se diera nuevo número único de noticia criminal al nuevo delito de fraude procesal, cometido después del 24 de julio de 2019, por consiguiente el día 16 de marzo de 2022, se dio nuevo SPOA, y correspondió al número único de noticia criminal 7600160991652022583. Por lo anterior, solicito respetuosamente NEGAR, por improcedente la demanda de tutela promovida por el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su calidad de abogado de víctimas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque no se ha violado el debido proceso, igualdad, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, porque incluso en la actualidad está promoviendo demandas antes la jurisdicción civil.”
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali argumentó que, “correspondió a este juzgado, por reparto el 25 de octubre de 2019, conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión de no acceder al desarchivo de las diligencias dentro del radicado 76001-6000-199-2014-02629, emitida en audiencia
6CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela preliminar por el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías. Mediante auto interlocutorio 028 de segunda
Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela preliminar por el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías. Mediante auto interlocutorio 028 de segunda instancia del 25 de noviembre de 2019, este despacho judicial confirmó la decisión del a quo, por las razones allí expuestas, ello conforme a los postulados legales y jurisprudenciales sobre el asunto, por ende, la decisión adoptada se entiende prevista de acierto y legalidad, fue resuelta en la oportunidad correspondiente, y han transcurrido más de dos años desde entonces. Adjunto copia de la decisión.”
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestó que, “(…) las afirmaciones elevadas por el profesional del derecho Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, debe este despacho indicar que según las líneas precedentes, aquel, únicamente participó en la diligencia de DESARCHIVO DE INVESTIGACIÓN llevada a cabo el pasado 13 de Agosto de 2019, fecha para la cual, la suscrita fungía como Juez Titular.
Cabe referir que en dicho acto público se concedió el uso de la palabra al peticionario y demás intervinientes, acatando el debido proceso y siendo la judicatura respetuosa de las garantías Constitucionales.”
4. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali manifestó que, mediante audiencia del 11 de enero de 2022, confirmó la decisión del Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, mediante la cual, “se negó la cancelación de la suspensión del poder dispositivo
que, mediante audiencia del 11 de enero de 2022, confirmó la decisión del Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, mediante la cual, “se negó la cancelación de la suspensión del poder dispositivo que el 31 de mayo de 2016 impuso el Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, afectando el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-853321”, por lo cual, ordenó remitir la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para los fines pertinentes.
5. El ciudadano César Augusto Morante Tamayo
expresó lo siguiente: 7CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela “En el caso que nos ocupa, solamente está legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela la persona accionante o vinculada a la Acción de Tutela que resulta afectada con la decisión y como se evidencia que ninguno de los señores PEDRO CORZO VÁSQUEZ, ni CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ, fueron partes de la Acción con radicación 76001-22-04-000-2021-0154300, tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por tanto el Derecho Fundamental al Debido Proceso que se ampara en la Sentencia de Tutela de fecha enero 21 de 2022, aprobada mediante el acta No. 09, no vulnera ningún Derecho fundamental de los antes citados, toda vez que mucho antes de la presentación y fallo de la tutela, la Investigación Penal por ellos denunciados en mi contra por el presunto punible de Fraude Procesal, ya se
de los antes citados, toda vez que mucho antes de la presentación y fallo de la tutela, la Investigación Penal por ellos denunciados en mi contra por el presunto punible de Fraude Procesal, ya se encontraba archivado y habían ejercido con plena libertad a través de su apoderado el DR. ARGOTE, las acciones legales pertinentes sin ninguna negación del Aparato Judicial para ser atendidas sus peticiones. Lo anterior indica que los señores PEDRO CORZO VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ, no se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la presente Acción de Tutela que nos ocupa, contra Providencia Judicial por Vías de Hecho, constituyéndose una Actuación Temeraria, toda vez que desgastan el Aparato Jurisdiccional en procura de derechos ya debatidos y vencidos en juicio con total carencia de fundamento legal.”
6. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali optó por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de los señores PEDRO y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ , contra la 8CUI 11001020400020220072000
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de los señores PEDRO y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ , contra la 8CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
9CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 10CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
Acción de Tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389
como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una indebida integración del contradictorio por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de tutela 2021-01543 y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al 13CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela debido proceso y acceso a la administración de justicia de los
señores PEDRO y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 14CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos
de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe concederse el amparo invocado, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela 2021-01543 elevada por César Augusto Morante Tamayo contra la Fiscalía 36 Seccional de Cali y otros, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Aunado a lo anterior, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida 15CUI 11001020400020220072000 Rad. 123389 Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez Acción de Tutela integración, y por ende