CSJ - STP5965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5965-2022 Radicación No. 123434 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de RUBIELA RESTREPO LLANOS, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Javier de Jesús Llanos Serna (quien falleció el 13 de abril de 2009). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, resolvió: 1.Declarar no probados los exceptivos formulados por la demanda.
2. Declarar que a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS tiene
resolvió: 1.Declarar no probados los exceptivos formulados por la demanda.
2. Declarar que a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo señor JAVIER JESUS LLANOS SERNA, desde el óbito de este 13/4/2009 en cuantía de un SMLMV por 14 mesadas al año.
3. Condenar a Colpensiones a pagar en favor de RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la suma de $114.966.184, por concepto de mesadas retroactivas liquidadas entre el 14/4/2009 y el 30/06/2021 y a continuar pagando a partir del 01/07/2021 mesada pensional SMLMV.
4. Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de a RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la indexación de las mesadas reconocidas.
5. Autorizar a Colpensiones se efectúen descuento en salud de las mesadas pensionales reconocidas, al igual que la suma de $3.354.113 por concepto de indemnización sustitutiva reconocida en favor de la demandante.
6. Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de los vinculados RUBY ESTHER LLANOS RESTREPO Y JORGE LLANOS RESTREPO y los intereses de mora.
7. Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte demandante, las que deberán liquidarse por secretaria, debiéndose incluir la
RESTREPO y los intereses de mora.
7. Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte demandante, las que deberán liquidarse por secretaria, debiéndose incluir la suma de $5.000.000, como agencias en derecho.
Determinación que el superior, por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo y Tercero de la Sentencia […] del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: 2CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación • CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER DE JESÚS LLANOS SERNA, a partir del 08 de julio de 2016. • CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la suma de 59.802.793, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, generado entre el 08 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2021, con su respectiva indexación, mes a mes, el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva del pago. COLPENSIONES estará autorizada a descontar la parte
octubre de 2021, con su respectiva indexación, mes a mes, el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva del pago. COLPENSIONES estará autorizada a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias, conforme se autorizó en la Sentencia de primera instancia. Manifestó que el ad quem quebrantó sus garantías superiores, toda vez que concedió «el retroactivo pensional a partir de la fecha de presentación de la demanda […] 08/07/2016 como criterio establecido en la sentencia SU-005 de 2018 […]; sin embargo, en la referida sentencia de unificación, por ningún lado precisa o regula esa situación». Y, tampoco se pronunció frente a los intereses moratorios «pues, Colpensiones incurrió en retardo injustificado en el pago de la pensión judicialmente otorgada». Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto el fallo emitido, el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene proferir uno nuevo «otorgando el derecho al retroactivo pensional […], más los intereses moratorios». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de marzo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de RUBIELA RESTREPO LLANOS, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220024402
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por RUBIELA RESTREPO LLANOS, contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, modificó la sentencia de primera instancia emitida 8CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses de la señora RESTREPO LLANOS. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la
unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses, y modificar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el pago del retroactivo de la prestación solicitada, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, y no 9CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación desde la fecha del fallecimiento del afiliado como lo había reconocido el fallador de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean
los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a 10CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020220024402 Rad. 123434 Rubiela Restrepo Llanos Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12