CSJ - STP5966-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5966-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5966-2020 Radicación No. 111657 (Aprobado Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo Calderón Rivera, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Florencia, trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 18001310500120120013600/01.Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que desde el año 1987, hasta el año 2010, laboró al servicio de la empresa Coomotor Ltda., en la que se desempeñó como «brasero», cuyas funciones correspondían a las de cargar y descargar paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba «con los vehículos de la compañía», a lo largo y ancho del Departamento del Caquetá; que como contraprestación a
paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba «con los vehículos de la compañía», a lo largo y ancho del Departamento del Caquetá; que como contraprestación a sus servicios, devengaba un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, el cual era cancelado por los conductores que laboraban en la empresa. Indica, que para el año 2004, la compañía lo vinculó «como asociado» a la Cooperativa Cootranser CTA, y en el año 2010, nuevamente por disposición de la sociedad, fue vinculado a la Cooperativa Preintermotor CTA; que, en todo momento, estuvo bajo la subordinación de Coomotor Ltda., «y eran estos quienes [le] cancelaban [su] salario y entregaban las dotaciones institucionales». Afirma, que fue diagnosticado «con desviación de la columna lumbar de convexidad derecha»; que en el año 2009, después de levantar una encomienda, sufrió un fuerte dolor en la columna «edificándose así como accidente laboral las causas de [sus] dolencias»; que el 31 de diciembre de 2010, la empresa dio terminación de manera unilateral al vínculo contractual, y en el año 2011, en razón a los problemas de salud presentados, fue intervenido quirúrgicamente. Sostiene, que el 29 de marzo de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, asunto del que conoció el Juzgado
ordinaria laboral en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, asunto del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Despacho que 2Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, accedió parcialmente a lo pretendido, sin ordenar el reintegro deprecado, decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por las partes, fue revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, Corporación que absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se acceda a lo pretendido en el escrito genitor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que no se acreditaba el principio de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de su escrito de tutela, mecanismo que era procedente ateniendo al monto de sus pretensiones en dicho proceso laboral. De igual forma, afirmó que tampoco cumplía con el requisito
casación contra la sentencia objeto de su escrito de tutela, mecanismo que era procedente ateniendo al monto de sus pretensiones en dicho proceso laboral. De igual forma, afirmó que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, pues habían transcurrido casi ocho meses desde el presunto evento vulnerador de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral 3Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación 18001310500120120013600/01. 1 LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación mediante el cual, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, el aquo contempla una interpretación restringida de la causal de improcedencia de la acción de tutela, adicionalmente no tuvo en cuenta íntegramente los hechos, fundamentos, pruebas y razones de derecho que forman parte del escrito del mecanismo constitucional. Criticó que, en la sentencia de primer nivel, la autoridad judicial se limitó a verificar la existencia de otros medios de defensa para declarar la improcedencia de la tutela, y omitió realizar pronunciamiento de fondo al perjuicio irremediable dentro del asunto, el cual considera que se debe resolver vía tutela por ser de relevancia constitucional. Argumentó que el recurso extraordinario de casación no se presentó dado que no cumplía con los requisitos legales para la procedencia del mismos, razón por la cual, le fue imposible agotar todos los recursos de instancia procesal procedentes para acceder a sus pretensiones.
Argumentó que el recurso extraordinario de casación no se presentó dado que no cumplía con los requisitos legales para la procedencia del mismos, razón por la cual, le fue imposible agotar todos los recursos de instancia procesal procedentes para acceder a sus pretensiones. Asimismo, manifestó respecto del requisito de inmediatez, que el mimo si se cumplió dado que acudió a dicha acción de amparo dentro de un tiempo razonable, pues a su criterio, interrumpió el termino de 6 meses cuando instauró acción de 1 Cuaderno 2. 4Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación tutela el 21 de abril de 2020, la que fue rechazada por no cumplir con los requisitos formales, razón por la cual promueve nuevamente el presente mecanismo el 3 de junio de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por Gustavo Calderón Rivera, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Ibídem 6Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de Gustavo Calderón Rivera contra la providencia proferida el 19 de julio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera 8Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación instancia, Gustavo Calderón Rivera no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias
flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque el accionante expuso que no agotó este recurso porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado
especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para 9Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la
y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la 10Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 111657 Gustavo Calderón Rivera Impugnación 13