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CSJ - STP5967-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5967-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5967-2023 Radicación n°. 130206 Aprobado según acta nº 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 366 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico , al interior del proceso penal No. 110016000050201930643 que se sigue en su contra por el delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y falsedad material en documento privado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONRadicado 11001220400020230090501

Número interno 130206 Impugnación de Tutela

JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA

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2. JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA inició un proceso ejecutivo singular en contra de Álvaro Quintero Torres, cuyo objeto era el cobro de unas obligaciones crediticias contenidas en unas letras de cambio, por lo que en sentencia del 25 de mayo de 2017 el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá falló a favor y ordeno la ejecución del pago de las sumas dinerarias. 2.1. El expediente fue asignado al Juzgado 5 de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que realizara lo dispuesto por el Juzgado 30 Civil del Circuito

falló a favor y ordeno la ejecución del pago de las sumas dinerarias. 2.1. El expediente fue asignado al Juzgado 5 de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que realizara lo dispuesto por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, el demandado interpuso incidente de nulidad de la actuación por una supuesta indebida notificación, pretensión que fue negada en primera instancia y en segunda por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. Posteriormente Álvaro Quintero Torres, inicio un proceso verbal de mayor cuantía de tipo declarativo, buscando que se declarara el abuso del derecho a litigar, alegó la falsedad de los títulos valores, por medio del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de abril del 2021 denegó las pretensiones por no probar que los documentos cuestionados fueran falsos, decisión que fue objeto de apelación y confirmado el 6 de agosto de ese año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Álvaro Quintero Torres acudió a la jurisdicción penal e instauro denuncia en contra de LEYVA ESPINOSA por la supuesta falsificación de letras de cambio. La asignación de la investigación le correspondió a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe pública y Orden Económico, la cual procedió a archivar el caso por atipicidad de la conducta. 2.4. Para el tutelante, La Fiscalía 366 de la Unidad de Fe pública y Orden

Económico reactivó la indagación sin ninguna motivación o prueba sumaria,Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 3 por lo que puso en conocimiento que continuar con esa investigación viola el debido proceso surtido y el principio de cosa juzgada, frente a 3 procesos y confirmados en 4 fallos judiciales y uno de tutela, por lo que solicitó el archivo de las diligencias las cuales la Fiscalía se niega a archivar. 2.5. Adicionalmente, el accionante fue citado a audiencia de formulación de imputación, situación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales por lo que acudió a la acción tuitiva para que se ordene a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico archivar la investigación en su contra y como medida provisional abstener el ente persecutor de llevar a cabo la audiencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, luego de concluir que la acción de tutela no ha sido creada para cuestionar decisiones judiciales, pues de ser así se convertiría en una instancia adicional no prevista en la ley, lo que conllevaría a atentar contra el principio de autonomía de los funcionarios, incluso del juez natural, así como los diferentes medios de defensa que el propio ordenamiento ha fijado con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso judicial y, en concreto de connotación penal.

3.1. Consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la

con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso judicial y, en concreto de connotación penal.

3.1. Consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia de las otras autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, así como tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite, dado que el propósito de la acción tuitiva es proteger de manera subsidiaria y residual los derechos fundamentales.Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 4 3.2. Aunado a lo dicho anteriormente, el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa resulta, no solo un requerimiento de diligencia exigible a ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino también un presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción constitucional. En ese sentido, dejó en claro que la parte actora desconoció el carácter subsidiario del amparo al pasar desapercibido que al juez de tutela le está vedado entrometerse en asuntos de competencia de otras autoridades. 3.3. Concluyó que, a los jueces constitucionales no se les puede atribuir tareas de otros funcionarios dado que incurrirían en una indebida injerencia, pues son asuntos sometidos al conocimiento de otras jurisdicciones. Por consiguiente, declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela invocada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso expuso

consiguiente, declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela invocada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso expuso que la investigación constituye una violación al debido proceso ya surtido en 3 despacho judiciales, y a la cosa juzgada, el reclamo recae sobre fundamentos probatorios ya valorados que sustentan todas las actuaciones del Fiscal 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que atentan contra sus derechos. 4.1. Aduce que en la sentencia de tutela ignoró que la jurisprudencia establece un escenario particular, dentro del cual el juez constitucional tiene el imperativo de intervenir en la competencia de autoridades públicas, y la obligación de inmiscuirse en la ejecución de actos de su exclusivo resorte, en virtud de defender los derechos fundamentales cuando estos se hayan vulnerado o se encuentren en riesgo inminente de transgredirse.

Adicionalmente, se le impone la carga de probar que su derecho fundamentalRadicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 5 al debido proceso se encuentra a punto de ser vulnerados, y que los daños que sufriría serian irremediables. 4.2. Considera el accionante que se encuentra en un escenario en el que sufre un perjuicio irremediable desde el punto de vista objetivo, por el solo hecho de que el accionado haya iniciado un proceso penal en su contra sobre el cual se va a discutir su libertad. 4.3. Por las razones expuestas con anterioridad, solicitó que mientras se

hecho de que el accionado haya iniciado un proceso penal en su contra sobre el cual se va a discutir su libertad. 4.3. Por las razones expuestas con anterioridad, solicitó que mientras se resuelve la impugnación planteada, como medida provisional, la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico se abstenga de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra y suspender la investigación, para que de ese modo se proteja de manera transitoria y preventiva el derecho al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en losRadicado 11001220400020230090501

Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 6 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA, acude a la acción de tutela tras considerar que la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico vulnera el debido proceso, por cuanto, continuar con la investigación en su contra, constituye una violación al principio de cosa juzgada, en razón a que ya se debatió en 3 procesos civiles y confirmados mediante fallos judiciales.

8. Medida provisional en segunda instancia. 8.1. La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se suspenda la audiencia de formulación de imputación del 13 de abril de 2023, y ordenar a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe pública y Orden Económico que se abstenga de continuar la investigación hasta que se resuelva la acción tuitiva en segunda instancia. 8.2. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se

la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 8.3. En este caso, no se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la espera de una decisión definitiva en el proceso penal afecte las garantíasRadicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 7 superiores del promotor, pues no puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de medidas provisionales durante su trámite encaminado a: (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso. 8.4. Estos supuestos no se avizoran configurados en el presente caso y de los elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una decisión definitiva en el proceso penal afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante. 8.5. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, toda vez que el interesado se abstuvo de acreditar alguna de las

del impugnante. 8.5. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, toda vez que el interesado se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con la órbita jurisdiccional de la Fiscalía, por lo que no es competencia del juez de tutela, aunado a eso, la fecha de reparto en segunda instancia coincidió con el día de la audiencia de formulación de imputación, es decir, el 13 de abril del 2023. En ese sentido no hay cabida para seguir adelante y discutir sobre esta medida, al encontrarse que la queja resulta improcedente.

9. Sobre la subsidiariedad. 9.1. En atención al disenso planteado por el impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, anteRadicado 11001220400020230090501

Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 8 la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.2. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo

9.2. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

(i) Álvaro Quintero Torres el 15 agosto de 2019 interpuso denuncia en contra de JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, situación que conoció a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. (ii) El 12 de junio del 2020 la investigación fue objeto de archivo por atipicidad de la conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79

la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. (ii) El 12 de junio del 2020 la investigación fue objeto de archivo por atipicidad de la conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, ante la aparición de unRadicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 9 nuevo elemento material probatorio, el 22 de marzo del 2021 se reactivó la investigación en contra del LEYVA ESPINOSA, tales decisiones de archivo y desarchivo fueron emitidas por la fiscal delegada anterior que fungía como titular de ese despacho. (iii) como consecuencia de lo anterior, se convocó a formulación de imputación el 28 de febrero del 2022 en contra del accionante, sin embargo, ante la ausencia de ese, se reprogramó la audiencia en diferentes oportunidades, por lo que el 23 de marzo del 2023 ante la ausencia del promotor, la Fiscalía 366 de Fe Pública y Orden Económico solicitó ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá la declaración de persona contumaz en contra de JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA, frente a la cual se accedió.

12. Lo anterior, permite concluir que, la actuación penal con radicado 110016000050201930643, seguida en contra de LEYVA ESPINOSA se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime

encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, por ejemplo, en la formulación de acusación para que sea valorado por el juez, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación. 12.1. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la tutela.Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 10 12.2. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 12.3. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre

situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 12.3. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

13. Le corresponde al interesado nuevamente acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable, acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. 13.1. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre el archivo de las investigaciones penales de referencia. 13.2. Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: «[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicado 11001220400020230090501

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14. Principio de cosa juzgada y su configuración. 14.1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-452 de 2022 definió lo siguiente: «La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las

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14. Principio de cosa juzgada y su configuración. 14.1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-452 de 2022 definió lo siguiente: «La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal» 14.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre

lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 12 14.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional dijo: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1(…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas 1 CC C-744/11.Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela

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Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas 1 CC C-744/11.Radicado 11001220400020230090501 Número interno 130206 Impugnación de Tutela JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA 13 pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»2. 14.4. Aunado a lo dicho anteriormente, se puede concluir que el instituto cosa juzgada opera cuando existen los requisitos antes en mencionados, y que se genere sobre el mismo litigio. Por lo tanto, concluye esta Sala que no se cumplen los presupuestos para establecer el principio en mención como lo expuso el tutelante, ya que son dos aspectos distintos, puesto que uno se adelantó en la jurisdicción civil y el otro aún está desarrollando en la jurisdicción penal, lo que en esencia, pertenecen a asuntos totalmente distintos, por qué mientras en una hace referencia a la ejecución de cobros de títulos valores, la otra está encaminada a la investigación de un presunto delito.

15. En conclusión, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T-649/11 y T-53/12.Radicado 11001220400020230090501

Número interno 130206 Impugnación de Tutela

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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