CSJ - STP5968-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5968-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5968-2022 Radicación n.° 123512 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES , contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Presidencia y Vicepresidencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Centro Cívico de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES solicita el amparo de sus derechos fundamentales,11001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela los cuales considera vulnerado por los accionados, al limitarse su ingreso a las sedes judiciales en Barranquilla por no concretar el esquema de vacunación exigido en el Acuerdo No. PCSJA22-11930 de 2022, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Narró que, en el ejercicio de su profesión, a partir de mediados del mes de enero del presente año, se ha restringido el acceso a sedes judiciales en la ciudad de Barranquilla, especialmente en el edificio del Centro Cívico
mediados del mes de enero del presente año, se ha restringido el acceso a sedes judiciales en la ciudad de Barranquilla, especialmente en el edificio del Centro Cívico de Barranquilla.
Alegó lo siguiente: “soy una persona que sufro de una enfermedad renal crónica, de hipertensión y de la azúcar, y por recomendación médica, de un médico personal, me recomendó no vacunarme, pues por el tipo de enfermedades que sufro pueden alterarme la salud, y como quiera que para vacunarme, debo dar mi consentimiento, yo no estoy obligado a ponerme ese tipo de vacuna.” Acude al mecanismo constitucional con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales y, “PRIMERO: Que se inaplique el acuerdo No. PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, con relación al suscrito demandante. SEGUNDO: Que se le ordene a los funcionarios encargado del Centro Cívico de Barranquilla, poner un médico que examine a los abogados litigantes, para detecten la nueva cepa de OMICRON, que dicen que existe en el Centro Cívico de
Barranquilla (…)”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
211001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico manifestó que, “desde la entrada en vigencia del Acuerdo arriba
211001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico manifestó que, “desde la entrada en vigencia del Acuerdo arriba relacionado ha acatado las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales dispone dentro de las reglas para el acceso y permanencia en sedes, haber acreditado el esquema de vacunación, la cual, aplica tanto para los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general.” Resaltó que, “dicho Acuerdo se presume válido, en los términos del artículo 88 del CPACA, además, este Consejo Seccional de la Judicatura no ha proferido ningún acto administrativo ordenando la exigencia de la presentación del carnet de vacunación para el ingreso a las sedes judiciales, dado que, no es de nuestras competencias. Asimismo, existen pautas del gobierno Nacional en atención la emergencia sanitaria a las cuales es deber dar cumplimiento”. 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla manifestó que, “sobre esta pretensión, es preciso aclara, que no es el medio idóneo, par (sic) solicitar que se inaplique un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, sería por intermedio medio del medio de control de NULIDAD, ante el Consejo de Estado, nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. y no por medio de una acción de tutela.”
Consejo de Estado, nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. y no por medio de una acción de tutela.” Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite 311001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla expresó lo siguiente: “(…) gracias al decreto 806 del 2020, tenemos acceso a la justicia de manera virtual y por ende, está habilitado el correo institucional del Despacho, donde puede hacer solicitudes respecto a su proceso que será respondido de acuerdo al turno asignado. Por esa razón, la negativa a la entrada al centro cívico no es una excusa para el acceso a las actuaciones de los expedientes, ya que, la virtualidad lo facilita teniendo en cuenta que el accionante menciona las enfermedades que padece y por ende se considera una persona más propensa a la contracción del virus. El artículo 123 del código general del proceso hace referencia a la publicidad del expediente que indica que: los expedientes solo podrán ser examinados por sus apoderados, las partes, los
virus. El artículo 123 del código general del proceso hace referencia a la publicidad del expediente que indica que: los expedientes solo podrán ser examinados por sus apoderados, las partes, los dependientes autorizados, los abogados inscritos que no tengan calidad de apoderado de las partes, auxiliares de la justicia, por los funcionarios públicos en razón de su cargo, por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación y por los directores y miembros de consultorio jurídico, teniendo en cuenta que esto solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación que deba hacerse personalmente a las partes o a sus apoderados, es decir, el proceso esta privado ante el público porque todavía no se han surtido las notificaciones respectivas, pero pueden tener acceso las partes con la mera solicitud del mismo, que será respondido de manera inmediata vía correo electrónico, así como se demuestra en las constancias anexadas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO NAJERA 411001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Presidencia y Vicepresidencia , el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Centro Cívico de Barranquilla y
José Antonio Najera Torres Acción de tutela TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Presidencia y Vicepresidencia , el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Centro Cívico de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de
2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 511001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;
medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 611001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de
notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 711001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico:
suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES , contra el Acuerdo PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela no es la vía para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Así lo establece el numeral 5 Ibídem. 811001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a esta vía constitucional que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,
idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18). En este caso, el actor acude al amparo con el objeto de censurar el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional” , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que prevé entre otros, en su artículo 7, numeral b, que: “Los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, deberán cumplir para el ingreso y permanencia de en las sedes de la Rama Judicial, las siguientes reglas: (…) b. Haber acreditado el esquema de vacunación.” Advierte esta Sala que, en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por 911001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela
evidente la improcedencia de la acción de tutela, por 911001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones ahí previstas -medio de control de nulidad, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- . Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales.6 Como el Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022, que aquí se censura, goza de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011- , dada su motivación y soporte normativo, cualquier reparo sobre el mismo debe darse ante la autoridad judicial competente, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado, en este caso no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único evento que la haría viable la acción, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. En este particular evento el demandante se limitó a objetar que se le impidió el ingreso a sedes judiciales de Barranquilla por no presentar el carnet de vacunación contra el Covid-19, sin concretar la forma en que ello vulneraba sus garantías fundamentales. 6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las
el Covid-19, sin concretar la forma en que ello vulneraba sus garantías fundamentales. 6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 1011001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015). En este orden, el actor debió dirigir sus argumentos a demostrar la relación existente entre las condiciones para el ingreso a las sedes judiciales que aquí cuestiona -presentación de carnet de vacunacióny la consecuente violación de sus garantías, lo cual no realizó. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de diligencia iba a realizar para la fecha en la que se le exigió la presentación del documento aludido, el despacho que lo requirió, si tenía pendiente otras, en caso afirmativo,
garantías, lo cual no realizó. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de diligencia iba a realizar para la fecha en la que se le exigió la presentación del documento aludido, el despacho que lo requirió, si tenía pendiente otras, en caso afirmativo, cuáles, y las consecuencias adversas por la falta de comparecencia presencial a esos actos. Lo anterior era imprescindible, si se tiene en cuenta que, en la actualidad, los despachos judiciales operan de manera preferente a través de herramientas digitales , y que solo, a partir de datos concretos, el juez constitucional queda habilitado para intervenir. Ante ese panorama, es evidente que los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que, según la jurisprudencia, estructuran el perjuicio irremediable, no están demostrados en el caso bajo estudio. 1111001023000020220062100 Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela En síntesis, como: i) la acción de tutela no es procedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, y, ii) no se acreditó un perjuicio, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES, contra el Consejo Superior de
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Presidencia y Vicepresidencia , el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Centro Cívico de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1211001023000020220062100
Rad. 123512 José Antonio Najera Torres Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13