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CSJ - STP5968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5968-2026 Radicación N.°153.066 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS VARGAS MURILLO contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 4° Penal de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra JESÚS VARGAS MURILLO, por el delito de maltrato animal agravado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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La fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón.

El 16 de diciembre de 2025, ese Juzgado condenó a JESÚS VARGAS MURILLO a 18 meses de prisión e inhabilidad, y multa de 7.5 salarios mínimos. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.

El 26 de enero de 2026 , el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo. El 28 de ese mes y año leyó y

condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.

El 26 de enero de 2026 , el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo. El 28 de ese mes y año leyó y notificó la sentencia en estrados.

La defensa no interpuso el recurso de casación.

2. Demanda. JESÚS VARGAS MURILLO instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa . Pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia judicial del 26 de enero de 2026, porque en el juicio no se practicó un «dictamen pericial veterinario» y la condena se fundamentó en inferencias subjetivas, tales como el supuesto exceso de fármacos y la falta de título profesional.

3. Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2026, la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela a las autoridades demandadas y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal Nº 68307 -60-00142-202251323.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4. Las respuestas. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Juan David Díaz Gómez, apoderado de la víctima, pidió declarar improcedente el

Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Juan David Díaz Gómez, apoderado de la víctima, pidió declarar improcedente el amparo y la Fiscalía 8° Local de Girón solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugnaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugnaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible, y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los cri terios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. JESÚS VARGAS MURILLO solicitó a la Corte

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. JESÚS VARGAS MURILLO solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón. Esto, porque tomó una decisión sin la práctica de dictámenes periciales y no existía un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

En este orden , la Corte advierte que el actor acudió al mecanismo de amparo; sin embargo, por medio de su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 26 de enero de 2026. Esa situación solamente le es atribuible a él y a su apoderado. Asimismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.

atribuible a él y a su apoderado. Asimismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.

Por este motivo, se encuentra que el demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efecto las decisiones que considera que no le son favorables a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.

4. Así, JESÚS VARGAS MURILLO no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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La subsidiariedad , desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos dispon ibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo

disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos dispon ibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias.

En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

5. Ante este panorama, la Corte declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa solicitado por el demandante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JESÚS VARGAS MURILLO contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y la Sala Penal del

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JESÚS VARGAS MURILLO contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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