CSJ - STP5970-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5970-2020 Radicación n.° 111667 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada del señor LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que negó por improcedente la protección reclamada contra el JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE MANIZALES.
Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto, la Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el InstitutoRad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación Colombiano de Bienestar Familiar, el defensor de familia y a la Fiscalía 6 Local Uri de Manizales.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.1. A través de su apoderada judicial indica el accionante que a comienzos del 2019 decide de común acuerdo dejar de convivir con la señora MARIA DENSY RESTREPO, por lo que proceden a repartirse de hecho los negocios y bienes que tenían, sin embargo, con el paso de los meses la señora MARIA DENSY decide interponer demanda buscando el reconocimiento y liquidación de la
RESTREPO, por lo que proceden a repartirse de hecho los negocios y bienes que tenían, sin embargo, con el paso de los meses la señora MARIA DENSY decide interponer demanda buscando el reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial, con el fin de acceder a la propiedad de un carro y una tienda que al señor LUIS ANIBAL le había correspondió en la división de los bienes. 1.2. Procede la apoderada judicial del señor VÁSQUEZ LÓPEZ a Realizar un recuento pormenorizado de los hechos materia de investigación por el delito de violencia intrafamiliar, por los cuales el 12 de febrero del 2020 se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ante el Juzgado Segundo Penal de conocimiento de Manizales. 1.3. Considera qué, el Juzgado de conocimiento a pesar del déficit probatorio presentado, acoge la tesis de la Fiscalía General de la Nación y emite sentido del fallo condenatorio a 72 meses de Prisión contra el ,señor LUIS ANIBAL revocándole la detención domiciliaria y ordenándose su reclusión en centro penitenciario pese a estar a cargo del cuidado personal y protección de su hija menor SINDY YULIANA VASQUEZ RESTREPO, vulnerándose así los derechos fundamentales y constitucionales de la menor. 1.4. Indica que por parte del Juzgado de conocimiento se 2Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación realizó un análisis sesgado de los estudios socio familiares, particularmente el realizado por el Instituto
2Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación realizó un análisis sesgado de los estudios socio familiares, particularmente el realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se indica que en la actualidad el señor Luis Aníbal es el único encargado de cuidar de la menor. 1.5. Refiere que el mismo 26 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento expide boleta de cambio No. 001 dirigida al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, consistente en mantener privado de la libertad al señor Luis Aníbal ya no en su lugar de Domicilio sino en el Establecimiento Carcelario a fin de purgar la pena de setenta y dos (72) meses de prisión de conformidad con la Sentencia número 020, por lo que el 10 de marzo de 2020 se produjo la captura del señor LUIS ANIBAL, vulnerándose desde ese momento los Derechos Constitucionales prioritarios de la menor SINDY YULIANA, ya que el señor Luis Aníbal ,es quien le brinda la estabilidad emocional, afectiva y socio económica. 1.6. Manifiesta que el día 27 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento reconoce personería jurídica para actuar a favor del señor LUIS ANIBAL al abogado GUSTAVO ADOLFO CONEO FLOREZ, quien dentro de los términos de Ley presentó el
reconoce personería jurídica para actuar a favor del señor LUIS ANIBAL al abogado GUSTAVO ADOLFO CONEO FLOREZ, quien dentro de los términos de Ley presentó el correspondiente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, habiéndose realizado el correspondiente reparto y radicación del recurso solo hasta el 02 de abril de 2020. 1.7. Indica que el abogado apelante evidenció múltiples errores de hecho y de derecho en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, poniendo en evidencia que él mismo incluso vulneró los derechos de la niña, al ser su padre el único que le proporcionaba su sustento, error judicial que considera ocasionó un perjuicio irremediable al señor LUIS ANIBAL y a la menor. 1.8. Refiere que el presente asunto reviste de relevancia constitucional por cuanto no solamente se trata de una situación vulneratoria de los derechos de una persona de 55 años, enfermo, sino además de su menor hija de 9 arios, a quien actualmente se le encuentran vulnerados la totalidad de los derechos al ser separada de su, padre, sin ningún fundamento legal o constitucional que así lo 3Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación permitiera. 1.9. Indica la apoderada judicial que la presente acción de tutela busca evitar la continuación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en mantener privado de la libertad al señor Luis Aníbal Vásquez, por un fallo que considera es arbitrario e irregular, ya que deja
de tutela busca evitar la continuación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en mantener privado de la libertad al señor Luis Aníbal Vásquez, por un fallo que considera es arbitrario e irregular, ya que deja desprovista a su menor hija de 9 arios de su custodia, amor y cuidado, generándose con ello un padecimiento psicológico con consecuencias irreversibles tanto para la menor como para el señal: LUIS ANIBAL. 1.10. Explica que teniendo en cuenta, que el recurso de apelación propuesto por su defensa puede ser surtido en varios meses incluso, varios, debe considerarse el trámite de la presente acción con el fin de revocar la medida de reclusión en establecimiento carcelario y que el señor LUIS ANIBAL se mantenga al lado de su menor hija mientras que se surte la instancia apelativa, tal y como lo recomienda ICBF, quien da cuenta de que la menor no tiene nadie más que la, sustente en el aspecto físico, psicológico y afectivo, y que el señor LUIS ANIBAL es una excelente y optima figura paterna. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ, al verificarse que el proceso penal 2019-02770-00, se encuentra en curso, teniendo en cuenta que se interpuso recurso de apelación frente al fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de
verificarse que el proceso penal 2019-02770-00, se encuentra en curso, teniendo en cuenta que se interpuso recurso de apelación frente al fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, el 26 de febrero de 2020, en primera instancia. Por lo anterior, manifestó que el accionante deberá aguardar al pronunciamiento del juez natural del proceso, y que es ese medio, el idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. 4Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación Adicionalmente, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, el juez de tutela de primera instancia manifestó que esta se debe elevar ante el Juez de Control de Garantías, el juez que tenga conocimiento del caso, o el juez que vigile la pena, por lo que no es procedente que en sede constitucional se acceda a la misma. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderada, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger los derechos fundamentales de LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ y su hija, y teniendo en cuenta que, se evidencian errores de hecho y de derecho dentro del fallo, y se omitió el precedente jurisprudencial, nacional e internacional. Manifestó que, lo pretendido mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio, es que al accionante se le permita estar al cuidado de su hija, mientras se adelanta el trámite de segunda instancia. Agregó que, no se pretende hacer a un lado al juez natural
como mecanismo transitorio, es que al accionante se le permita estar al cuidado de su hija, mientras se adelanta el trámite de segunda instancia. Agregó que, no se pretende hacer a un lado al juez natural del proceso, sino por el contrario, cesar la continua vulneración de los derechos fundamentales de la menor y su padre. 5Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que negó por improcedente la protección reclamada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
MANIZALES.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, el 26 de febrero de 2020, consistente en mantener privado de la libertad a LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, el 26 de febrero de 2020, consistente en mantener privado de la libertad a LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ ya no en su lugar de domicilio, sino en el establecimiento carcelario, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo
del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor 10Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar, por medio del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el proceso penal 201902770-00, objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente al fallo del 26 de febrero de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue remitido el 21 de abril 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,
53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación de 2020 a la Sala Penal del Tribunal de Manizales para su estudio y pronunciamiento en segunda instancia. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de referencia, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad
en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la 12Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Ahora bien, si lo que pretende el accionante es la concesión de la prisión domiciliaria resulta importante aclararle que puede presentar la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal de referencia, el fallo de tutela impugnado por la apoderada de LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ deberá ser confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
interior del proceso penal de referencia, el fallo de tutela impugnado por la apoderada de LUIS ANÍBAL VÁSQUEZ LÓPEZ deberá ser confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 13Rad. 111667 Luis Aníbal Vásquez López Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14