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CSJ - STP5970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5970-2022 Radicación n.° 122798 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la actora nació el 7 de julio de 1960 y en la actualidad tiene 61 años de edad. En 1986 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y sufragó cotizaciones hasta 1998; no obstante, en esta última anualidad se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, posteriormente, a

definida y sufragó cotizaciones hasta 1998; no obstante, en esta última anualidad se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, posteriormente, a Protección S.A.; no obstante, dichas entidades no le suministraron información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico. En 2017 la proponente instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional; sin embargo, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, al constatar que su vinculación inicial al RAIS no se realizó a la demandada Protección S.A., sino a Colfondos S.A., que no estaba vinculada al juicio. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, por medio de fallo de 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues insistió en que la AFP llamada a responder por una eventual falta de asesoría era Colfondos S.A., que en aquel entonces no fue demandada. Con posterioridad al proceso en referencia, la accionante formuló nuevamente demanda ordinaria laboral para lograr la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta vez contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones.

nuevamente demanda ordinaria laboral para lograr la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta vez contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones. El segundo trámite se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 22 de febrero de 2021. La proponente formuló recurso de apelación contra la providencia en cita y, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, notificada el 3 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades que conocieron el segundo proceso lesionaron sus derechos fundamentales, dado que no aplicaron a su caso el precedente que esta Corte como Tribunal de casación ha consolidado sobre el asunto en 2CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación controversia. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico la providencia de segundo grado de 25 de junio de 2021 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia , no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido

Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia , no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente para apartarse, máxime que, tal como se expuso en sentencia CSJ STL31962020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y

3CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación contraria a la protección de la ciudadana convocante.” Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia , para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del 4CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de

Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

5CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ , contra la providencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «la actora suscribió los formularios de afiliación de manera libre,

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación espontánea y sin presiones», cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de

seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas 9CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que

relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la accionante una vez fue enterado del proveído del 25 de junio de 2021, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto la autoridad

poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a MARÍA CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. 11CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de

expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de MARÍA

CONSUELO MÉNDEZ MÉNDEZ.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12CUI 11001020500020220001302 Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

Rad. 122798 María Consuelo Méndez Méndez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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