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CSJ - STP5970-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5970-2023 Radicación N. 131133 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL HUMBERTO ACOSTA a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, dentro de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 25430-60006-60-2013-0141302.

2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020230109100

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DANIEL HUMBERTO ACOSTA

II. HECHOS

3. DANIEL HUMBERTO ACOSTA a través de apoderada , en su escrito de tutela expuso lo siguiente: -. El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá condenó a DANIEL HUMBERTO ACOSTA como autor del delito de homicidio agravado y le impuso la pena de 500 meses de prisión. -. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de marzo de 2017 la confirmó. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de

-. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de marzo de 2017 la confirmó. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, fue inadmitido mediante providencia de 29 de agosto de 2018.

4. DANIEL HUMBERTO ACOSTA acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, los falladores omitieron valorar en debida forma la prueba incorporada a la actuación, principalmente, en lo que tiene que ver con la valoración de un testimonio, quien «afirmó haber consumido sustancias psicoactivas antes de ir al juicio» lo que originó la emisión de la condena en su contra por un punible que no cometió.

Destacó que si bien, las decisiones de las que se pretende su revocatoria datan del 10 de octubre de 2016 y 16 de mayo de 2017, no se puede desconocer que al habérsele privado de la libertad la vulneración ha permanecido en el tiempo, por lo que, se supera el presupuesto de la inmediatez. 2CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia

DANIEL HUMBERTO ACOSTA

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 6 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el siguiente 7 de junio.

conocimiento de la acción y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el siguiente 7 de junio.

6. Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, con providencia del 16 de marzo de 2017, confirmó la condena proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá contra el actor por el delito de homicidio agravado al haberse cometido contra un menor de edad.

Contra tal determinación, precisó, el apoderado judicial de DANIEL HUMBERTO ACOSTA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue inadmitido mediante providencia de 29 de agosto de 2018. Por último, resaltó la inexistente vulneración de derechos, toda vez que la decisión controvertida fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad alguna. 6.2. El Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá dio cuenta de la actuación procesal y adjunto el link de acceso al expediente. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido. 3CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al

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DANIEL HUMBERTO ACOSTA

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante –se revoquen las sentencias del 10 de octubre de 2016 y 16 de mayo de 2017- , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que 4CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

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DANIEL HUMBERTO ACOSTA

11. Del caso en concreto 11.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge evidente que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues, contrario a lo manifestado por el accionante, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 11.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

11.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.4. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, 6CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

6CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.5. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.6. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.7. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.8. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que las sentencias de las que se reclama su revocatoria fueron proferidas el 10 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017, en tanto que, la providencia de esta Corporación por medio de la cual, se inadmitió el recurso de casación data del 29 de agosto de 2018; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 31 de mayo de 2023,

cual, se inadmitió el recurso de casación data del 29 de agosto de 2018; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 31 de mayo de 2023, es decir 4 años y 8 meses después de haberse emitido el pronunciamiento que puso fin al proceso penal. 7CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia

DANIEL HUMBERTO ACOSTA

12. Ahora si en gracia de discusión la Sala admitiera el argumento de DANIEL HUMBERTO ACOSTA consistente en que sí se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la vulneración se ha mantenido en el tiempo, pues actualmente se encuentra privado de la libertad, el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto, la providencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó aquella proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá en la que condenó a DANIEL HUMBERTO ACOSTA como autor del delito de homicidio agravado y le impuso la pena de 500 meses de prisión, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la sala accionada y contrario a ello, se concluye que luego de hacer una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, logró concluir que la Fiscalía General de la Nación sí probó la participación del accionante en los hechos en los que segó la vida de un menor de edad.

13. Lo resuelto en el proceso penal se observa ajustado a derecho y

practicadas en el juicio oral, logró concluir que la Fiscalía General de la Nación sí probó la participación del accionante en los hechos en los que segó la vida de un menor de edad.

13. Lo resuelto en el proceso penal se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente. Sin que, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con lo que obra en el expediente.

14. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala accionada, hubiese desconocido el caudal probatorio; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues contrario a la

8CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA verificación de defecto alguno, lo que se percibe es la mera disparidad de criterios, situación que no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

15. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente , pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que son el resultado de la valoración probatoria en conjunto, bajo el principio

efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que son el resultado de la valoración probatoria en conjunto, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

16. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la

9CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los

9CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia DANIEL HUMBERTO ACOSTA ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante a través de apoderada, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020400020230109100 Radicado interno 131133 Tutela primera instancia

DANIEL HUMBERTO ACOSTA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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