CSJ - STP5971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5971-2022 Radicación n.° 123579 (Aprobación Acta No.107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400320220018701
Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: De la confusa redacción realizada por el apoderado judicial de los señores DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO y CARMENZA INÉS GONZÁLEZ GALVIS, se entiende que actualmente el primero de ellos está recluido en el Comando de Policía “El Divino Niño” de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quien instaura acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía 42 Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al considerar que existe violación a sus derechos fundamentales del debido proceso,
Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al considerar que existe violación a sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que, para los días del 20 y 21 de octubre del 2020, el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ordenó la detención preventiva para el procesado DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; situación jurídica que, en su sentir, da origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, afirmando que “excluyo el delito de
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”.
Informa que en fecha anterior instauró acción de tutela con la misma finalidad, sin embargo, advierte “la diferencia de que las pruebas se equivocaron, pues no era el Juez Quinto de Garantías de Buga, sino que correspondía al Juez Penal Municipal con funciones de Garantías Ambulante de Buga, razón que en el derecho probatorio no atendía al verdadero fáctico de la discusión constitucional (...)”, además, que de la decisión emitida “no se centraba en la realidad constitucional que el marco probatorio ofrecía y se decide en providencias equivocadas (...)” Insiste en relación a la presentación de la primera acción constitucional, que aun no contaba con la decisión proferida por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de
Insiste en relación a la presentación de la primera acción constitucional, que aun no contaba con la decisión proferida por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien posteriormente “excluyó el delito de concierto para delinquir agravado; atribuyendo solo la medida cautelar que se impuso por el delito de tráfico de estupefacientes”, por lo que “de la realidad probatoria de la decisión, resultan significativamente distintas en la improcedibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales de la libertad de DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO.” Precisa el apoderado de los accionantes, “que en el debate se incorporó el escrito de acusación presentado el 30 de junio de 2021, por la fiscalía 42 especializada.”. 2CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación Que “de la tesis argumentativa de tildar a mi defendido DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO como un irregular, es decir, por fuera del colectivo ilícito detectado como la M o la EMPRESA, situación jurídica resuelta por el Juez Constitucional, Dr. Julián Calle Osorio, en el estadio procesal oportuno previsto en la legalidad de la imposición cautelar, pues la anterior es una mera comunicación con excepciones de la grosera vulneración de los derechos humanos (...)” Que la decisión del Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, “al excluir el delito de Concierto para
comunicación con excepciones de la grosera vulneración de los derechos humanos (...)” Que la decisión del Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, “al excluir el delito de Concierto para Delinquir Agravado, tiene efectos jurídicos en las etapas procesales siguientes del proceso penal y del escrito de acusación consignado el 30 de junio de 2021”. Resalta que, de la exclusión de dicho tipo penal, “queda solo el infractor frente al delito de tráfico de estupefacientes (...) que automáticamente incurre en las causales del art. 317 del CPP, numerales 4 y 5, conducta que debe investigarse por separado, al igual de la procesada CARMENZA GONZÁLEZ GALVIS, por el mismo delito de tráfico de estupefacientes en mínimas cantidades de suministro con dependiente de drogadicción. Tesis de argumentación jurídica del respeto de la decisión constitucional del Juez Dr. Julián Calle Osorio, en lo importante del vencimiento de términos y el derecho de la libertad.” Presenta especial reparo indicando que “lo peor del caso, es los homólogos el Juez de Garantías Ambulante actual, desconoce, revoca, modifica, complementa, aclara la decisión del Juez Ambulante Anterior, cuando lo único que podía en la constitucionalidad era respetarla, no cuestionarla como lo hizo, por competencia de la especializada de tres o más personas, del término judicial de 240 días. La fiscalía accionada, fija el
constitucionalidad era respetarla, no cuestionarla como lo hizo, por competencia de la especializada de tres o más personas, del término judicial de 240 días. La fiscalía accionada, fija el término procesal del vencimiento de términos en 500 días y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, al confirmar lo indica en 240 días de la competencia especializada de tres o más personas.” Solicita se amparen los derechos fundamentales del señor DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO y CARMENZA INÉS GONZÁLEZ GALVIS, igualmente que “se tutele el derecho a la libertad por vencimiento de términos, por ser competencia de los Jueces Penales del Circuito de Buga, y no de la justicia especializada, ni menos de GRUPO ORGANIZADO RESIDUAL, de los 240 días, ni de los 500, que se propusieron en la audiencia de libertad por vencimiento de términos por los accionados desconocimiento la ley de garantías del juez constitucional”
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por
jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Advirtió que, “no se discutió y en el alegato confuso de la tutela no se dijo nada, sobre el tema de la libertad en relación con la señora CARMENZA INÉS GONZÁLEZ GALVIS.” , quien, en principio, también fungía como accionante dentro de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido 4CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación proceso y libertad de los señores DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO y Carmenza Inés González Galvis. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Impugnación proceso y libertad de los señores DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO y Carmenza Inés González Galvis. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO , contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
7CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 26 de enero de 2022 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, posteriormente confirmada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del
Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, posteriormente confirmada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIEGO HERNÁN TÁLAGA BEJARANO, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta 9CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579
vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta 9CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del
requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un 10CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única
arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del señor TÁLAGA BEJARANO , actualmente procesado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 11CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en segunda instancia:
“(…) concatenado con lo expuesto por la fiscalía y por los
dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en segunda instancia:
“(…) concatenado con lo expuesto por la fiscalía y por los elementos materiales probatorios aportados, se tiene que el proceso por el cual está siendo judicializado el señor DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO corresponde a una imputación y además acusación por un concurso de delitos tales como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HECTEROGENEO CON TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, lo cual está siendo surtido ante el juzgado tercero penal del circuito especializado, además de ser tres o más los imputados y acusados, por lo que en este caso la norma es muy clara en su parágrafo 1o del articulo 317 del C.P.P cuando señala que en este caso los términos se incrementaran por el mismo término inicial, por lo tanto no podemos hablar de 120 días, sino de 240 días que deben haber transcurrido desde la presentación del escrito de acusación que fue el 30 de mayo de 2021 sin que se haya dado inicio al juicio oral. Al hacer un conteo de términos como lo realizó el a quo se tiene que el 30 de mayo de 2021 el juzgado tercero penal del circuito especializado recibe el escrito de acusación y programa para el 7 de octubre de 2021 siendo 130 días por parte del estado. El 7 de octubre de 2021 se instala la diligencia y se deja
especializado recibe el escrito de acusación y programa para el 7 de octubre de 2021 siendo 130 días por parte del estado. El 7 de octubre de 2021 se instala la diligencia y se deja constancia que no asiste el defensor público Francisco Álvarez Guzmán y se presenta una falla por parte de unos privados de la libertad por lo tanto la audiencia se frustra por una situación compartida, pero este término se le debe descontar a la defensa que son 6 días como quiera que la reprogramación del despacho fue para el 13 de octubre de 2021. El 13 de octubre de 2021 aplaza el defensor Francisco Álvarez Guzmán debiéndose cargar este término a la defensa. 12CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación Del 13 de octubre de 2021 hasta el día 26 de enero de 2022 fecha en que se realiza la audiencia de libertad habían transcurrido 105 días que van por cuenta de la defensa, estando programada la audiencia para el 18 de febrero de 2022 y hasta el día de hoy 11 de febrero de 201 han transcurrido 116 días, entonces a la defensa se le deben cargar 116 días, por lo tanto la totalidad de esos 257 que han transcurrido desde el 30 de mayo de 2021 que se presentó el escrito de acusación hasta hoy 11 de febrero de 2022 se le restan los 116 días atribuibles a la defensa, lo cual da un total de 141 días que es el término que para el Estado ha corrido, por lo tanto no se da la causal 5o del artículo 317 del C.P.P.
2022 se le restan los 116 días atribuibles a la defensa, lo cual da un total de 141 días que es el término que para el Estado ha corrido, por lo tanto no se da la causal 5o del artículo 317 del C.P.P. De allí que la decisión de primera instancia tenga que ser confirmada, porque al hacer un conteo de términos, han transcurrido 141 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, requiriéndose para este caso de 240 días por ser un proceso que se tramita ante la justicia penal especializada y son más de tres los imputados y acusados.” Adicionalmente, esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dispone en su parágrafo 1: “PARÁGRAFO 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o
(Código Penal).” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 13CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, 14CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
15CUI 76111220400320220018701 Rad. 123579 Diego Hernán Tálaga Bejarano Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16