CSJ - STP5973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5973-2023 Radicación n° 131174 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSÓN DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y Fiscalía General de la NaciónDirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal no. 050016000000202001124.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230111200
Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 2
II. HECHOS
3. NELSÓN DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de apoderado , afirmó
lo siguiente en su demanda de tutela: -. El Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, lo condenó como autor de concierto para delinquir agravado y le impuso la pena de 54 meses de prisión y multa de 450 smlmv; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de subrogados penales. Asimismo, dispuso: «En relación al dinero incautado en
smlmv; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de subrogados penales. Asimismo, dispuso: «En relación al dinero incautado en la habitación del señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, esto es, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), se ordena su entrega de manera definitiva al señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ (…)» -. Contra la anterior decision la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 29 de marzo de 2023, resolvió: «CONFIRMAR parcialmente el numeral cuatro de la sentencia en tema de las armas, elementos y munición incautados, y el trámite de extinción del derecho de dominio de los quince millones de pesos, por las razones expuestas (ii) REVOCAR la decisión de entrega definitiva de los dieciocho millones de pesos al ciudadano NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, para que se decida por la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se lleguen a presentar, para lo cual se expedirán las copias correspondientes; (iii) en los demás SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE CONDENA; (iv) contra esa sentencia procede casación.» -. En atención a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, el 9 de mayo de 2023, solicitó a la Dirección Nacional de ExtinciónRadicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 3 de Dominio que le informara «cual (sic) era la situación jurídica de este dinero ya que no se había decretado su comiso definitivo y no se tenía conocimiento si se había expedido resolución de imposición de medidas cautelares dentro del proceso extintivo, solicitando se informara si existía resolución o de no existir procedieran a la entrega inmediata del dinero ya que sobre el mismo no reposaría ninguna medida cautelar que restringiera el dominio a su legítimo propietario.». El siguiente 10 de mayo, se remitió al despacho de la doctora Mónica Gutiérrez Beni la citada solicitud. -. Mediante escrito del 16 de mayo de 2023 reiteró su petición y le solicitó a la Fiscal delegada «informara cual era la situación jurídica de este dinero, si había sido expedido resolución que impusiera medidas cautelares, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.»
4. Acude a la acción de tutela, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho «al no ordenar la entrega del dinero (…) se está en un limbo jurídico porque sigue estando en manos de la fiscalía sin ninguna medida cautelar que limite su dominio.» Destacó que se cumple con los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en el defecto
Destacó que se cumple con los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en el defecto procedimental absoluto, toda vez que, no decretó el comiso definitivo de los dieciocho millones de pesos, pero tampoco ordenó su entrega. Respecto de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín arguyó que no ha contestado las peticiones que le radicó. En consecuencia «debe entregar el dinero sino hay resolución porque no hay ninguna medida cautelar que se lo impida y habilita su competencia y no como lo entendio (Sic) erradamente el tribunal frente a no ordenar la entrega del mismo.»Radicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 4 Adicionó que «la Fiscalía también incurre en un error procedimental al no entregar dicho dinero y seguir reteniéndolo sin ningún fundamento para ello.»
5. Por lo anterior, solicitó: «Se tutelen los derechos invocados se corrija el yerro en el que incurrió tribunal superior de Medellín en su sala penal y la fiscalía general de la nación y en consecuencia se ordene a la Fiscalía en cabeza de la Fiscal Mónica Gutiérrez Berni la entrega de la suma de los 18.000.000 millones de pesos al no reposar ninguna medida sobre estos.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Con auto del 5 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el
no reposar ninguna medida sobre estos.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Con auto del 5 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. Los accionados y vinculados dieron cuenta de lo siguiente: 7.1 Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expuso que, mediante providencia del 29 de marzo de 2023, decidió confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, en lo que tenía que ver con la entrega de los dieciocho millones pesos, la revocó «para que en ambos casos se decida por la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se lleguen a presentar.»Radicado 11001020400020230111200
Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 5 A su respuesta anexó copia de referida providencia. 7.2. El Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín, dio cuenta del trámite que se adelantó y, expuso que mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, profirió sentencia condenatoria como consecuencia del preacuerdo que suscribieron los acusados con la Fiscalía General de la Nación. 7.3. El Procurador 348 Judicial Penal II, expuso que no existe una situación de indeterminación jurídica respecto de los dieciocho millones pesos que reclama el apoderado del accionante, pues, si existe una medida cautelar
7.3. El Procurador 348 Judicial Penal II, expuso que no existe una situación de indeterminación jurídica respecto de los dieciocho millones pesos que reclama el apoderado del accionante, pues, si existe una medida cautelar dispuesta por un juez con función de control de garantías, por lo que, debe adoptarse una decisión judicial definitiva y ello corresponderá definir a los Jueces de Extinción de Dominio, previa actuación investigativa de parte de la Fiscalía Delegada para la Extinción de Dominio. 7.4. La Fiscal 55 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD sede Medellín, expuso que según los hechos del escrito de acusación se indicó que: «(…) se tiene conocimiento de la existencia de una organización que data desde la época del fallecido narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, conocida como la “oficina de envigado” inicialmente dedicada a hacer cobros productos de los negocios celebrados entre diversos narcotraficantes (…) se sabe que NELSON DARÍO ISAZA como supervisor del tránsito de la Oficina de Envigado dentro era el encargado de coordinador y dar órdenes para que comparendos a miembros de esa cofradía criminal no se hicieran o de efectuarse fueran por menor. Además de facilitar los sitios de encuentro, coordinación de actividades ilegales.» Explicó que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, le fue
efectuarse fueran por menor. Además de facilitar los sitios de encuentro, coordinación de actividades ilegales.» Explicó que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, le fue asignada el radicado de intervención temprana 2023-00106 y avocóRadicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 6 conocimiento mediante resolución del 16 de mayo de 2023 y emitió resolución de Apertura de Fase Inicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014. Destacó que una vez avocó conocimiento, expidió orden a policía judicial para que impulsara el trámite y así obtener elementos que le permitan adoptar una determinación de fondo, por lo que, «actualmente está a la espera se remita la inscripción de las medidas cautelares y se está adecuando el trámite para su presentación a reparto de los juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.» Concluyó que el apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ no aportó poder para actuar en su representación. No obstante, en la fecha -8 de junio de 2023le contestó la postulación que radicó. Por lo que, considera, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al procesado ISAZA SÁNCHEZ. 7.5. La Fiscal 19 Especializada hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal y concluyó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia y menos aún para proteger derechos de contenido
7.5. La Fiscal 19 Especializada hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal y concluyó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia y menos aún para proteger derechos de contenido patrimonial.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.1
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020230111200
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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de apoderado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 8 menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Del caso en concreto. 13.1. En esta ocasión, la parte actora manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 29 de marzo de 2023, incurrió en una vía de hecho, al revocar la orden del Juzgado Primero Penal Especializado de la misma ciudad , consistente en que: «En relación al dinero
Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 29 de marzo de 2023, incurrió en una vía de hecho, al revocar la orden del Juzgado Primero Penal Especializado de la misma ciudad , consistente en que: «En relación al dinero incautado en la habitación del señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, esto es, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), se ordena su entrega de manera definitiva al señor NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ (…)» pues considera, que no tenía por qué compulsarse copias ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín , sino que, lo procedente era su entrega definitiva como lo ordenó el juzgado de conocimiento. 13.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo respecto de la Sala Penal delRadicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 9 Tribunal Superior de Medellín, debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.3. Respecto del reproche dirigido en contra de la Sala Penal, el mismo debe declarase improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda
mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) Lo anterior, por cuanto, es evidente que NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de su apoderado, pretende demostrar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en irregularidades al momento de
resolver el recurso de apelación que presentó la delegada de la Fiscalía GeneralRadicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 10 de la Nación, en lo que tiene que ver con la entrega de las sumas de dinero que les fueron incautadas a los procesados, entre ellos, al aquí accionante. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es declarar la improcedencia de la demanda constitucional. Ahora, si la Sala flexibilizara dicho requisito, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 29 de marzo de 2023, explicó y justificó de manera razonada porque no resultaba viable ordenar la entrega de los dieciocho millones de pesos incautados a NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, al punto explicó: «A pesar de que se acreditaron algunas circunstancias por parte de la defensa, otras quedaron en la mera afirmación sin fundamento objetivo alguno; y por parte de la fiscalía la oposición fue simplemente argumentativa sin soporte probatorio objetivo. No obstante que el trámite de prueba en el Art. 447 del C.P.P. es informal, no se discutía la pena ni el lugar de cumplimiento ni subrogados penales, se discutía un aspecto fundamental que tiene que ver con la devolución o comiso de dineros incautados en diligencias de registro y allanamiento a morada de particular. Dicho trámite debe contar con garantías de confrontación y el respeto al debido proceso probatorio, y el trámite donde se podrán garantizar dichos
comiso de dineros incautados en diligencias de registro y allanamiento a morada de particular. Dicho trámite debe contar con garantías de confrontación y el respeto al debido proceso probatorio, y el trámite donde se podrán garantizar dichos derechos, de manera plena, es el de extinción de dominio. Los bienes incautados u ocupados se deben legalizar con finalidad de comiso para efectivizar la suspensión del poder dispositivo según los Arts. 82 a 85 del C.P.P. (…)Radicado 11001020400020230111200 Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 11 En tal sentido entonces, se ha de confirmar la decisión de instancia relacionada con los quince millones de pesos y revocar la decisión de entrega definitiva de los dieciocho millones de pesos al ciudadano NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, para que en ambos casos se decida por la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se lleguen a presentar»
14. Así la Sala concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en vía de hecho alguna y contrario a ello, luego de valorar los elementos materiales probatorios concluyó que lo procedente era que la Jurisdicción de Extinción de Dominio resuelva de fondo lo que tenía que ver con la incautación del dinero.
15. Ahora respecto al reproche dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, se declarará improcedente por hecho superado.
con la incautación del dinero.
15. Ahora respecto al reproche dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, se declarará improcedente por hecho superado. 15.1. En el presente asunto, NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a través de su apoderado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, no había contestado su petición del 9 de mayo de 2023, y reiterada el siguiente 16 de mayo, en las que solicitaba «informara cual (Sic) era la situación jurídica de este dinero, si había sido expedido resolución que impusiera medidas cautelares, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.» 15.2. De acuerdo con la información y prueba documental que aportó la Fiscal 55 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD sede Medellín, quedó demostrado que mediante oficio No. 38-DEEDD F-55 le informó al apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ que: (i) no ha acreditado el poder para actuar en el trámite deRadicado 11001020400020230111200
Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 12 extinción del derecho de dominio; (ii) el 16 de mayo de 2023 se profirió resolución de «Fase Inicial» frente al trámite designado con el radicado 20200106 en el cual se menciona la suma de dinero de $18.000.000; (iii) se ha dado orden a policía judicial para impulso probatorio; (iv) no se ha tomado una decisión de demandan o resolución de archivo, por lo que, una vez obtenga el recaudo probatorio, tomará las decisiones que en derecho correspondan y, (v) tampoco se han ordenado medidas cautelares. Finalmente le explicó el trámite de la «Fase Inicial» y le solicitó que informara la dirección física y electrónica de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, a efectos de remitirle las comunicaciones o notificaciones. Y, el 8 de junio de 2023 , envió el citado oficio al correo electrónico litigiopenal@homil.com 15.3. Por tanto se concluye que respecto de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín existe carencia actual de objeto por hecho superado 3, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo4».
16. Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín se declarará improcedente el
demanda de amparo4».
16. Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. 3 En este caso, la demanda fue promovida por el interesado el 1° de junio de 2023 y asignada a esta Sala en la misma fecha, siendo superado el hecho el 8 de junio de 2023, es decir, en el desarrollo del trámite constitucional.4 CC T-200/13.Radicado 11001020400020230111200
Radicado interno 131174 Tutela primera instancia Nelsón Darío Isaza Sánchez 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria