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CSJ - STP5974-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5974-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5974-2022 Radicación No. 123569 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO MAFLA VELARDE, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación Refirió el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, emitió sentencia de carácter condenatorio en su contra por los punibles de “hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego”, la cual está cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y está siendo supervisada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Resaltó que fue condenado por un retrato hablado que no correspondía al suyo y tres años después, “la persona que

Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Resaltó que fue condenado por un retrato hablado que no correspondía al suyo y tres años después, “la persona que suscribió los acuerdos con el señor Jhon Jairo Romero Quiceno “para realizar viajes de cerdos”, le mencionó el paradero del autor de los hechos, afirmando que se encontraba detenido en la Cárcel de Combita Boyacá, el cual señaló que se llama Antonio García Ochoa”. Dio a conocer que era el conductor de una turbo, la cual fue enviada por el señor Jhon Jairo Romero Quiceno a fin de transportar unos cerdos a la propiedad llamada “Moracaibo” ubicada en el municipio de Neira (C), luego llegó a Tuluá y la persona que lo contrato continúo conduciendo hasta la ciudad Cali, después, en un lapso de dos (2) meses mencionó que fue capturado y puesto a disposición en el referido proceso. Subrayó que en ese predio retuvieron unas personas mientras los camiones fueron cargados con los cerdos, situación que lo involucró en los tipos penales de “hurto, secuestro simple y otros...”, no obstante, una de las personas que se encontraban en el lugar mencionó las características de los sujetos que lo retuvieron y en la audiencia de juicio oral indicaron que nunca lo habían visto. Expresó el accionante que aún se encuentra cumpliendo la condena por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que le concedió el beneficio administrativo del permiso de hasta por 72 horas,

condena por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que le concedió el beneficio administrativo del permiso de hasta por 72 horas, gozando de 14 de estos, sin embargo, dicho beneficio fue revocado sin haber sucedido situación que pusiera en vilo tal disfrute, toda vez que se argumentó que se conoció la existencia de un menor de edad que hacia parte de las personas retenidas en la finca, por lo que negaron todos los beneficios a los que podría acceder. En consecuencia, deprecó que sea revisado en forma minuciosa las actuaciones judiciales surtidas en su contra y sean decretadas las medidas a que haya lugar, en especial para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo invocado, al manifestar que, no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el accionante no presentó los recursos ordinarios a los que había lugar contra el auto No. 0662 de 1 de abril de 2020, que negó a este, el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura un el fallo de primera

contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ALFREDO MAFLA VELARDE , contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ALFREDO MAFLA VELARDE, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el señor ALFREDO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación MAFLA VELARDE, tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión del alegado beneficio administrativo, a saber, la sustentación del recurso de apelación contra el auto No. 0662 de 1 de abril de 2020, del cual, el accionante desistió, conforme Acta No. 1145 del 30 de octubre de 2020. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las

subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una

se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando 8CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a

cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos

que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió 9CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación al recurso de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la sustentación del recurso de apelación;

propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la sustentación del recurso de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Así las cosas, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 10CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 17001220400020220007801 Rad. 123569 Alfredo Mafla Velarde Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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