CSJ - STP5974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5974-2023 Radicación n°. 131070 Aprobado según acta nº 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso penal 50001 60 00 564 2015 05831 00 adelantado en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al Grupo de Investigación Defensorial de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, a los profesionales del derecho que han actuadoRadicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 2 como defensores del accionante y a las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO, a través de apoderado
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO, a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo condenó a la pena de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos en el proceso penal No.
50001600056420150583100. Cuestionó que durante el proceso penal estuviera asistido por varios defensores públicos que efectuaron una representación “disgregada y fragmentaria”, de acuerdo al momento procesal en que fueron asignados; por lo que no existió en su caso una estrategia defensiva consolidada sino circunstancial. Adujo que en las audiencias preliminares del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), estuvo asistido por un defensor público que no se opuso a la legalización de captura ni a la formulación de imputación y aunque intentó objetar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, su intervención fue “deshilvanada”; por lo que el juez de control de garantías impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. Refirió que el veinticuatro (24) de septiembre siguiente, el ente persecutor presentó escrito de acusación y las diligencias correspondieron al juzgadoRadicado 50001220400020230018001
carcelario. Refirió que el veinticuatro (24) de septiembre siguiente, el ente persecutor presentó escrito de acusación y las diligencias correspondieron al juzgadoRadicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 3 accionado; sin embargo, la audiencia de formulación de acusación fue reprogramada aproximadamente en veinte (20) ocasiones. Informó que el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), finalmente se realizó la audiencia de formulación de acusación y el defensor público designado manifestó que no tenía observación alguna y solicitó al juez reconsiderar el reconocimiento de la calidad de víctima de dos personas respecto de las cuales no se había demostrado afectación o perjuicio. Sostuvo que en la audiencia prevista para el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), su defensor solicitó aplazamiento en razón a que había solicitado “misión de trabajo” al Grupo de Investigadores de la Defensoría del Pueblo, a efecto de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran estructurar una estrategia defensiva y realizar las correspondientes solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria; solicitud a la que accedió el despacho. Indicó que el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se realizó la audiencia preparatoria a la que compareció otro defensor público que manifestó no tener elementos materiales probatorios para descubrir y, por
Indicó que el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se realizó la audiencia preparatoria a la que compareció otro defensor público que manifestó no tener elementos materiales probatorios para descubrir y, por ende, solicitó su testimonio; además, no solicitó la exclusión, rechazo o inadmisión de los elementos materiales probatorios solicitados por el ente acusador.
Señaló que el juicio oral se efectuó en tres (3) sesiones, el veinticinco (25), veintisiete (27) de abril y dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en las que su defensor no presentó teoría del caso, se abstuvo de contrainterrogar a tres testigos y presentó alegatos de conclusión en que únicamente cuestionó una prueba de referencia, la configuración del delito de uso de menores de edad y la aplicación del agravante. Censuró que en la segunda sesión de juicio oral se presentaran problemas de conexión, se utilizaron dispositivos inadecuados, un testimonio fueRadicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 4 rendido desde un vehículo y el juez presidió la audiencia igualmente desde un vehículo. Adujo que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado emitió sentido de fallo condenatorio y no se interpuso recurso de apelación; motivo por el que se encuentra en firme y con posterioridad fue capturado.
juzgado accionado emitió sentido de fallo condenatorio y no se interpuso recurso de apelación; motivo por el que se encuentra en firme y con posterioridad fue capturado. Insistió en la inadecuada asesoría legal, dado que, si los hechos y pruebas eran tan contundentes, los defensores debieron optar por otra alternativa como la aceptación de cargos, la celebración de preacuerdos y negociaciones o la reparación de la víctima, a fin de obtener una disminución punitiva. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2015 05831 00, adelantado en su contra.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de tutela, luego de considerar que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho desde las audiencias preliminares en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hasta la sentencia condenatoria.
Agregó que logró advertir una participación activa de los defensores que representaron sus intereses en cada momento procesal, dado que recurrieron la imposición de la medida de aseguramiento, solicitaron la libertad por vencimiento de términos que fue concedida, se opusieron al aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación prevista para el 10 de noviembre de 2015 y a la imputación de otro delito que pretendióRadicado 50001220400020230018001
aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación prevista para el 10 de noviembre de 2015 y a la imputación de otro delito que pretendióRadicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 5 enrostrarle la Fiscalía General de la Nación; además, contrainterrogaron a la mayoría de los testigos de la fiscalía. Concluyó que contrario a lo manifestado por el demandante, se evidenció que si bien su defensa fue ejercida por varios profesionales del derecho hasta la audiencia de formulación de acusación, pues a partir de la audiencia preparatoria hasta la audiencia de lectura de fallo lo asistió el mismo abogado, la estrategia defensiva fue continua y consistente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO a través de apoderado, e insistió en que «demostró de manera sintética y lógica que los mencionados defensores públicos desplegaron una actividad meramente formal, ajena a cualquier estrategia estructurada pues su presencia fue de meros convidados de piedra.» Agregó que debido al constante cambio de defensores públicos «no fue humanamente posible la celebración de un preacuerdo con la consecuente indemnización» , situación que configura una violación al debido proceso, y conllevó a que se le impusiera una pena de prisión de 13 años y 9 meses.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
debido proceso, y conllevó a que se le impusiera una pena de prisión de 13 años y 9 meses.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 6 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoRadicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 7 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Análisis del caso en concreto. 9.1. Conforme lo anterior, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, contrario a lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a explicarse. 9.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela
CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO
8 En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 9.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 9.4. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las
seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 9.5. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 9.6. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro deRadicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 9 un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 9.7. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 9.8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de agosto de 2022; no obstante, solo
2017). 9.8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de agosto de 2022; no obstante, solo hasta el 28 de abril de 2023, es decir 8 meses después CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO presentó la demanda de tutela.
10. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 10.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 10.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en losRadicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 10 referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
10 referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 10.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 10.4. En el presente asunto, el demandante no utilizó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y mucho menos el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación; por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria. 10.5. Tales mecanismos eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con una supuesta causal de violación relacionada con la indebida defensa técnica, aspecto que, debía debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.
11. Ahora bien, si la Sala diera por superados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco prosperaría la acción de tutela. 11.1. En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea
instancias.
11. Ahora bien, si la Sala diera por superados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco prosperaría la acción de tutela. 11.1. En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación2, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son 2 CSJ STP2181-2020.Radicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 11 excluyentes, sino complementarias (C-069/09): (i) una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07); (ii) la técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 11.2. Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos:
situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 11.3. Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de varios defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo,Radicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO 12 quienes como lo analizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuaron de manera activa en el proceso, al punto, que lograron que CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO recuperara su libertad por vencimiento de términos y quien actuó en el juicio oral controvirtió las pruebas que presentó la contraparte. Además de lo anterior, intentaron la ubicación LANCHEROS GALINDO a través de una misión de trabajo, pero fue infructuosa. 11.4. Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación
controvirtió las pruebas que presentó la contraparte. Además de lo anterior, intentaron la ubicación LANCHEROS GALINDO a través de una misión de trabajo, pero fue infructuosa. 11.4. Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal3 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , asuntos que aquí se omitieron. 11.5. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 11.6. Ahora lo que advierte la Sala es que el nuevo defensor, pretextando una supuesta vulneración de garantías, en realidad, lo que busca es reorientar la estrategia defensiva, es decir, lo que se pretende es obtener una segunda oportunidad para implementar su propio plan de trabajo y lo matiza bajo el pretexto de garantizar el derecho a la defensa de CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO, que, en realidad, no se observa de qué manera resultó conculcado. 3 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.Radicado 50001220400020230018001
observa de qué manera resultó conculcado. 3 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.Radicado 50001220400020230018001 Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela
CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO
13 Los reproches a que se hicieron mención respecto de las actividades desplegadas por los diferentes defensores públicos que representaron los intereses de LANCHEROS GALINDO, no pasan de ser meros enunciados sin posibilidad de tener acogida. Por ello, el hecho de que el nuevo defensor tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado.
12. Ante este panorama, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, pues, no solo no se cumplió con los requisitos generales de la inmediatez y subsidiariedad, sino que se verificó que el argumento del accionante, no está llamado a prosperar, pues, se evidenció que siempre estuvo representado por un profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 50001220400020230018001
Radicación tutela n°. 131070 Impugnación de Tutela
CARLOS JESÚS LANCHEROS GALINDO
14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria